El 17 de septiembre de 2024 el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 5 dictó sentencia definitiva en la causa «Usuarios y Consumidores Unidos c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Incumplimiento de prestación de obra social/med. prepaga» (CCF 2996/2017), haciendo lugar a la demanda colectiva que tenía por objeto hacer cesar la práctica de dar de baja a los afiliados que obtienen un beneficio jubilatorio o pensionario.
La acción fue articulada en representación de un grupo conformado por «Usuarios (personas físicas) de la Obra Social de la Unión Personal Civil de la Nación -beneficiarios de los servicios de obra social y medicina prepaga- que hubieran sido dados de baja ilegítimamente y transferidos compulsivamente al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados por haber obtenido un beneficio jubilatorio o pensionario, así como también aquellos usuarios que estén en riesgo de sufrir la misma afectación en la medida en que no se detenga la práctica impugnada por la actora».
El tribunal reconoció la legitimación colectiva de UCU con fundamento en su objeto social y en su inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores. Sostuvo al respecto que «ha quedado acreditado que la actora se constituyó como una asociación civil, que se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y que tiene como objeto difundir y defender los derechos de los usuarios y consumidores en los términos dispuestos por el art. 55 de la ley 24.240».
Además, señaló que esta constatación «reviste importancia, conforme lo ha sostenido el Máximo Tribunal en la causa ‘Asociación Sepa Defenderse c/ Secretaria de Energía de la Nación y otros s/ amparo colectivo’, del 26/12/18 por el cual señala que la inscripción en dicho registro es un presupuesto necesario para que las asociaciones puedan accionar en el ámbito nacional, en representación de los intereses de usuarios y consumidores, entendiéndose en tal sentido que cuentan con una habilitación legal para representar judicialmente al grupo por el que reclaman».
Se trataba de una cuestión que, además, ya había sido confirmada por la Cámara de Apelaciones en el contexto de la resolución de las excepciones previas.
El objeto del proceso estaba enfocado en: (i) el cese de la práctica de dar de baja a los afiliados que obtienen un beneficio jubilatorio o pensionario; (ii) la reincorporación de los usuarios afectados; (iii) el pago de una multa civil; y (iv) la indemnización de los daños sufridos como resultado de la práctica denunciada.
Como fundamento de tales pretensiones, UCU argumentó que la práctica de OSUPCN de dar de baja a los afiliados que obtienen un beneficio jubilatorio o pensionario es ilegal y viola lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 26.682. Según la actora, esta norma establece taxativamente las causales que permiten a las empresas de medicina prepaga rescindir unilateralmente los contratos con sus afiliados, y la obtención de un beneficio jubilatorio no se encuentra entre ellas. Asimismo, UCU sostuvo que la práctica cuestionada viola lo establecido en el artículo 16 de la Ley 19.032, que conserva la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad, salvo que el beneficiario opte expresamente por recibir la atención del INSSJP.
Por su parte, OSUPCN sostuvo que su accionar se ajusta a la normativa vigente. Según la sentencia, la demandada afirmó que “los beneficiarios del inciso b) del art. 8 de la ley 23.660- jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de Buenos Aires, ahora CABA- van obligatoriamente al INSSJP (Pami) y/o por opción de cambio, a las obras sociales que reciben jubilados por ese régimen conforme las prescripciones de los Decretos 292/95 y 492/95” (considerando 5).
También alegó que “no ha dado de baja a ningún usuario de los planes prepagos por haber entrado en la pasividad” y que “ha dado de baja de su padrón de Beneficiarios Directos a los afiliados que conforme la ley, han accedido al beneficio jubilatorio y en virtud de los dispuesto por la normativa vigente comienzan a derivar sus aportes al INSSJP y dejan de hacerlo a la OSUPCN”.
Por último, OSUPCN argumentó que “cualquiera de esos afiliados que ingresaron al INSSJP, puede si lo desean, permanecer en OSUPCN como usuarios adherentes o voluntarios de Accord abonando la respectiva cuota social. OSUPCN no puede recibir jubilados y/o pensionados pues en uso de su derecho, ha decido no inscribirse en el Registro de entidades que reciben Jubilados (Decretos 292/95 y 492/95)”.
El juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando a OSUPCN abstenerse de desvincular a los afiliados que obtengan un beneficio jubilatorio o pensionario y no hayan optado expresamente por ser transferidos al INSSJP, así como proceder a la reafiliación de aquellos que hubieran sido desvinculados compulsivamente y así lo requieran. Sin embargo, rechazó la pretensión de multa civil.
Para resolver de este modo, el Juez enfatizó el carácter constitucional y convencional del derecho a la salud, citando el artículo 42 de la CN en cuanto refiere a usuarios y consumidores y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Partiendo de esa premisa, se apoyó en la jurisprudencia de la CSJN que establece que la creación del INSSJP no implicó un pase automático de los pasivos a ese organismo. Citó el fallo “Guillermo Rodolfo Albónico y otro c/ Instituto Obra Social” (Fallos 324:1550), donde se sostuvo que “el art. 16 de la ley 19.032 no autoriza a presumir renuncia tácita del jubilado al servicio de salud que lo amparaba”.
Además, se reconoció que “subsistía en la esfera de autonomía de voluntad del ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social en la cual se encontraba afiliado hasta entonces” y que los Decretos 292/95 y 492/95 eran inaplicables ya que “han tenido por finalidad alentar la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan al agente que brindará las prestaciones, pero no impiden que quienes gozan de una cobertura puedan continuar con ella”.
De este modo, el Juez concluyó que “la decisión o futura actitud, de la accionada de privar al colectivo que representa la actora de las prestaciones médicos asistenciales por modificarse su situación de trabajadora activa a jubilada o pensionada, luce como ilegítima y arbitraria en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, implicando una ruptura unilateral de la relación originaria, pretendiendo imponer como obligatoria una afiliación a la que la propia ley otorgó el carácter de facultativa de quienes ya tenían esa obra social”.
El tribunal ordenó variadas y novedosas medidas de publicidad para asegurar la adecuada comunicación de la sentencia al grupo: «Publíquese el considerando IV) y la parte dispositiva de la presente sentencia por edictos durante el plazo de dos días en el Boletín Oficial, en un diario de amplia circulación nacional (La Nación o Clarín) y se encomienda a la obra social la colocación de carteles informativos en lugares visibles de su sede, u oficinas de información o reclamos por el término de sesenta días».
Además, dispuso que la sentencia “deberá ser publicada en el espacio publicitario de los canales de televisión de ‘Telefe’ o ‘El Trece’, también a opción de la accionante y en la franja horaria de 19 a 21hs. Todo ello, a cargo de la obra social demandada. En consonancia, la demandada deberá incorporar en su página web el contenido de la presente manda judicial, en el caso de que la obra social cuente con otros medios de difusión (redes sociales, Facebook, Twitter, etc.) deberá hacerse constar allí las referencias y el texto de la resolución decretada».
Destacamos, por último, que durante el trámite del caso la Cámara de Apelaciones concedió una medida cautelar que ordenó a OSUPCN: (i) abstenerse de desvincular a los afiliados que obtengan un beneficio jubilatorio o pensionario y no hayan optado expresamente por ser transferidos al INSSJP; y (ii) reincorporar a aquellos que hubieran sido desvinculados compulsivamente, previa manifestación de su voluntad de obtener tal reafiliación. Ello, con amplia publicidad.
Se trata de una decisión que puede tener importantes repercusiones en el funcionamiento del sistema de obras sociales y en la transición de los afiliados hacia el sistema de atención de jubilados y pensionados, exigiendo a otras prestadoras que cumplan con el marco normativo tal como ha sido interpretado en la sentencia.
La relevancia de la sentencia establece un precedente importante para futuros litigios relacionados con la protección del derecho a la salud de personas adultas mayores y otros grupos vulnerables.
Un pensamiento