Tutela colectiva del derecho a la salud de adultos mayores afiliados a OSUPCN. Baja automática de la obra social por acceder a beneficio previsional. Práctica ilegal. Confirman la legitimación de asociaciones de defensa del consumidor para representar a usuarios de obras sociales (*FED)

El 29 de octubre de 2020 la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dictó sentencia en «Usuarios y Consumidores Unidos c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Incumplimiento de prestación de obra social / Med. prepaga» (Expte. N° 2996/2017), confirmando el rechazo de la citación de terceros y las excepciones opuestas por la demandada, y estableciendo con claridad que la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 resulta de aplicación a las obras sociales.

En el caso se discute la práctica ilegal de la demandada, consistente en dar de baja automáticamente de la obra social a aquellas afiliadas y afiliados que accedan a un beneficio previsional (jubilación o pensión).

En febrero de 2019 se ordenó como medida cautelar la inmediata reincorporación de quienes hubieran sido sujetos de esa práctica y desearan ser reincorporados, así como una amplia publicidad de tal orden para permitir su conocimiento por el grupo de personas beneficiadas.

Ante los sistemáticos incumplimientos de la OSUPCN, y luego de 3 pedidos de la actora, el juzgado designó un interventor que se encuentra trabajando para avanzar en su implementación. Hasta el momento, según información brindada por la obra social, con causa en esa medida cautelar han sido reincorporadas más de 3000 personas.

La sentencia de primera instancia que ahora fue confirmada había rechazado «la excepción de falta de legitimación activa deducida por la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación, como así también el pedido de citación de terceros efectuado por dicha parte a fs. 785/788. Por otra parte, difirió el tratamiento de la defensa de prescripción interpuesta por la demandada para el momento de dictar sentencia. Asimismo, impuso las costas de la incidencia a la demandada y reguló los honorarios correspondientes al letrado apoderado de la parte actora».

En materia de legitimación, la Cámara comenzó por señalar -invocando precedentes propios dictados en el marco de procesos individuales- que la Ley de Defensa del Consumidor resulta aplicable a afiliados y afiliadas de una obra social:

«Para comenzar, debemos aclarar que no existe óbice alguno para aplicar, en el caso, las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor, como así tampoco la restante normativa que tutela los derechos de los consumidores y usuarios. Pese a las argumentaciones que al respecto ensaya la accionada en su pieza recursiva (v. punto II. 1. C) de fs. 1051vta.1053vta.), tendiente a controvertir la existencia de una “relación de consumo” con sus afiliados, no existe fundamento legal para prescindir del resguardo constitucional que le confiere el art. 42 de la Constitucional Nacional a los afiliados a la obra social, en cuanto establece expresamente que “todos los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la relación de consumo, a la protección de su salud…”. Y, en ese sentido, no se encuentran justificadas las diferencias que la apelante pretende convalidar entre quienes se encuentran vinculados a un servicio de salud bajo el régimen de medicina prepaga o de afiliación obligatoria, intentando excluir a estos últimos del amparo de aquella regulación. Esa disquisición entre usuarios de la prestación de un servicio de salud –aun sin desconocer la génesis disímil de cada uno de los negocios jurídicos-, no surge del texto de la ley, ni se encuentran motivos para efectuar la interpretación que la obra social propone en cuanto a los alcances que habría de conferírsele al término “relación de consumo”, circunscribiendo la aplicación del estatuto del consumidor únicamente a la existencia de un vínculo contractual».

A ello agregó que la legitimación colectiva de la actora ya había sido admitida al resolver el recurso contra el rechazo de la medida cautelar, y que:

«El derecho cuya protección procura la accionante es de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos (usuarios de la demandada que se han jubilado o se encuentran próximos a hacerlo), y que la cuestión está enfocada en el aspecto colectivo de los efectos del hecho impugnado. Este hecho, según los términos en que fue dictado el decisorio obrante a fs. 71/72, se identifica con la actitud que se le endilga a la emplazada de dar de baja y transferir compulsivamente al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.), con motivo de haber obtenido un beneficio jubilatorio o pensionario, siendo esto suficiente para desestimar cualquier tipo de controversia relativa a la ausencia de una causa fáctica o jurídica en común».

Se destaca también lo apuntado en torno a la existencia de causa fáctica y jurídica común:

«Ello no quita que dentro del grupo que conforma el polo activo de la pretensión colectiva pueda observarse la presencia de subcategorías (ej. afiliados a la obra social demandada y que cuenten plan superador), y que aquello pudiera proyectar distinciones a la hora de resolver sobre ciertas cuestiones particulares (v. a modo ilustrativo, el punto 9.3. de la resolución de esta Sala de fs. 153/162), mas no significa, de ningún modo, la ausencia de configuración de la causa fáctica y jurídica en común, extremo trascendental a la hora de tener por conformada la clase».

Por otra parte, la Cámara recordó que durante el transcurso del proceso fue dictada la Resolución N° 139/2020 de la Secretaria de Comercio del Interior. Este acto administrativo reconoció como «consumidores hipervulnerables» a las «personas mayores de 70 años, jubilado/a o pensioado/a, etc.» (arts. 1 y 2). Al respecto se sostuvo:

«Esta protección especial que se le debe dispensar a este tipo particular de consumidores, encuentra su fundamento en que mientras la protección al consumidor se fundamenta en una vulnerabilidad de índole estructural, la tutela a los hipervulnerables busca traspasar la nota de debilidad estándar, para ahondar en circunstancias particulares que resultan coyunturales, transitorias o permanentes, inherentes a la persona o externas a ella y que acentúan la fragilidad del consumidor. Es que, en la figura del subconsumidor la vulnerabilidad estándar (estructural), confluye con otra, coyuntural, que lo torna más frágil en las relaciones de consumo y obliga a potenciar los mecanismos protectorios».

Sentencia completa disponible acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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