En fecha 21 de febrero de 2019 la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal se pronunció en «Usuarios y Consumidores Unidos c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Incumplimiento de prestación de obra social/med. prepaga» (Expte. N° 2996/2017), revocando la decisión de primera instancia y haciendo lugar a las pretensiones cautelares articuladas en la demanda.
En este sentido, dispuso lo siguiente:
«9.1. Como medida de no innovar, se ordena a la demandada Obra Social de la Unión Personal del Personal Civil de la Nación, que se abstenga de desvincular a todos aquellos afiliados que obtengan su beneficio jubilatorio o de pensión y que no hayan comunicado en forma expresa,oportuna y fehaciente su voluntad de optar por ser transferidas al I.N.S.S.J.P en los términos del artículo 16 –tercer párrafo- de la Ley N°19.032, debiendomantenerles la afiliación en los mismos términos y condiciones que teníanmientras se encontraban en actividad.
9.2. Como medida innovativa, la obra social demandada deberá proceder a la reafiliación de aquellos integrantes del colectivo que hubieren sido desvinculados compulsivamente para ser transferidos alI.N.S.S.J.P. , y no hubieran promovido, a la fecha del dictado de la presente resolución, una acción individual persiguiendo la misma tutela que la que aquí se admite. Ello, previa manifestación por parte del sujeto interesado según se indica a continuación.
En tal sentido, los integrantes del universo de desafiliados al que se hace referencia, deberán declarar, en forma expresa y fehaciente, su voluntad de obtener la reafiliación a la obra social demandada. Ello, en tanto la expansión subjetiva de los efectos de la tutela cautelar que se reconoce con relación a un grupo indeterminado de sujetos que ya fueron desvinculados, podría ir en desmedro de la continuidad de las prestaciones médico-asistenciales que aquellos estén recibiendo, en la actualidad, por parte del Instituto y/o su voluntad de continuar con las prestaciones del I.N.S.S.J.P.
Una vez que se haya prestado la conformidad de los sujetos a los que refieren el párrafo anterior, y a pedido de parte interesada, deberán practicarse las diligencias necesarias para que el A.N.S.E.S. tome conocimiento del destino de los aportes.
9.3. Ahora bien, en lo relativo a aquellos usuarios de Unión Personal – Accord Salud que sean o hayan sido beneficiarios de un plan superador, los interesados deberán cumplir con el aporte adicional correspondiente, tendiente a que se mantengan las prestaciones en las mismas condiciones en las cuales se hubieran pactado con antelación a la obtención del beneficio jubilatorio».
A efectos de instrumentar la manda cautelar que habilita la reafiliación de quienes fueron dados de baja ilegalmente, la Cámara señaló la necesidad de disponer el modo en que deben llevarse a cabo las medidas de publicidad «a los fines de posibilitar el conocimiento de los interesados respecto de lo que aquí se decide».
Para resolver sobre esta cuestión, en primer lugar recordó que «en la medida que el art. 54 de la Ley de Defensa del Consumidor, no regula específicamente el mecanismo de notificación que debe llevarse a cabo en los trámites como el que aquí se presenta, la razonabilidad de las medidas de difusión deben atender a la finalidad que éstas persiguen, la tutela de los derechos de los consumidores que conforman el colectivo».
En este sentido, también tuvo en consideración que el universo de usuarios beneficiados «no tiene vínculo actual con la obra social, motivo por el cual la información debe de ser propagada por distintos medios de difusión de mayor alcance».
Y sobre esas premisas resolvió ordenar publicidad en uno de dos de los grandes diarios con tirada de alcance nacional, así como también en el horario principal de uno de los dos canales de aire de la televisión con mayor audiencia, todo ello a elección de la parte actora:
«Esta Sala ordena que la referida información sea publicada en el diario “Clarín” o “La Nación”, a elección de la actora, del domingo siguiente a la difusión en el Boletín Oficial a la que se refiere el auto de fs. 71 vta. Asimismo, deberá ser publicada en el espacio publicitario de los canales de televisión de “Telefe”o “El Trece”, también a opción de la accionante y en la franja horaria de 19 a 21hs.».
Asimismo, dispuso medidas de publicidad en web y mediante cartelización en las oficinas de las demandadas:
«En consonancia, la demandada deberá incorporar en su página web el contenido de la presente manda judicial conjuntamente con la información que ordenada por el a quo a fs. 71vta./72, en el caso de que la obra social cuente con otros medios de difusión (redes sociales, Facebook, Twitter, etc.) deberá hacerse constar allí las referencias y el texto de la medida decretada.
En igual sentido, se encomienda a la obra social la colocación de carteles informativos en lugares visibles de su sede, u oficinas de información o reclamos por el término de sesenta días».
Todas estas medidas deben realizarse «a cargo de la obra social demandada».
En este momento la sentencia se encuentra apelada por vía de recurso extraordinario federal.
Sentencia completa acá.
Acá la orden de certificación.
Sobre medidas cautelares colectivas, material disponible acá.
En cuanto a medidas de publicidad, su razonabilidad y los medios elegidos, escribimos acá y acá en una línea argumental similar a la propuesta por la sentencia en comentario.
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