
Por Valentino A. Correa
Tras 12 años de litigio, el pasado 23/04/2026 se puso fin a un proceso iniciado contra Telefónica Móviles Argentina S.A, dejando algunos valiosos aportes en el campo del enjuiciamiento colectivo, particularmente, en lo relativo al cierre del proceso y la consiguiente ejecución del pronunciamiento.
Sabido es que – aún hoy – variados interrogantes continúan sin respuesta por parte del legislador, circunstancia que interpela tanto a la judicatura como a la academia a idear pautas que permitan encauzar adecuadamente el abordaje jurisdiccional de estos conflictos, evitando así tornar abstracta la garantía del debido proceso colectivo.
Luego del dictado de la sentencia, por la cual se hizo lugar a la demanda interpuesta por la Asociación CODEC (Centro de Orientación, Defensa y Educación del Consumidor), declarándose la nulidad del cobro del servicio facturado y ordenando la devolución de las sumas ilegítimamente percibidas, no tardaron en emerger dificultades prácticas en miras a la puesta en marcha de lo decidido:
¿Cómo se determina precisamente a cada miembro del grupo y el importe de lo que se le ha de restituir visto que el mismo involucra a millones de usuarios a lo largo de todo el país?
¿Cuáles son los mecanismos posibles para restituir el dinero a cada uno de ellos?
¿Resulta viable implementar mecanismos automáticos de devolución (acreditaciones en factura) o es necesario instrumentar sistemas de reclamo individual?
En relación a este ultimo interrogante:
En el primer supuesto: ¿Qué sucede en aquellos casos donde los usuarios ya no son clientes de la empresa?
En el segundo supuesto: ¿Cómo sortear el problema de la falta de incentivos para reclamar individualmente el crédito cuando este es de muy poca cuantía o individualmente no recuperable?
De quedar fondos remanentes no reclamados: ¿Cómo deben administrarse los mismos y qué destino corresponde asignarles? ¿Han de ser restituidos a la condenada o darles un destino que – cuanto menos – impida que la empresa se beneficie por su conducta ilegítima?
El juez de grado, sin resultar ajeno a algunas de dichas cuestiones, remató: “Por cierto resulta ser un universo de usuarios que, si bien es técnicamente determinable, acudiendo a la base de datos de la propia demandada y a sus registros contables, por su cuantía y por el periodo abarcado, se trata de una tarea compleja y ardua que se difiere al momento de ejecución de la sentencia y que necesariamente requerirá de la colaboración de ambas partes del proceso (…)
(…) no escapa a este judicante lo complejo que puede resultar el cumplimiento de la sentencia, razón por la cual, se requiere la máxima colaboración y buena fe a las partes de este proceso”
Así, tomando como hoja de ruta el principio de buena fe y el deber de colaboración, tales aspectos fueron diferidos para ser tratados en la etapa de ejecución.
De esa manera, en el marco del incidente “CODEC c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Ley de Defensa del Consumidor” – Incidente de ejecución de sentencia N° 7 (Expte. FLP 59112/2014), el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de La Plata, homologó el acuerdo transaccional celebrado entre la asociación de consumidores CODEC y Telefónica Móviles Argentina S.A, convalidando un sistema de devolución que alcanza a usuarios de todo el país mediante el reintegro de la suma de $12.640.901.252,40, en concepto de capital, intereses y sanciones.
Lo medular del acuerdo, radica en la metodología de distribución refrendada, diferenciando distintas modalidades según los siguientes subgrupos:
(i) Usuarios que mantienen su condición de clientes
(ii) Usuarios que han dejado de ser clientes de la demandada
Asimismo, el acuerdo prevé un detallado sistema de publicidad, así como la imposición de penalidades ante eventuales incumplimientos. En lo que respecta a las sumas remanentes no reclamadas, se consideró conveniente encomendar a la asociación la elaboración de propuestas en cuanto a su posible destino.
A continuación, los antecedentes procesales relevantes, los ejes centrales del acuerdo y algunas lecturas adicionales sobre el destino de los sumas no reclamadas:
I- El punto de inicio: La demanda colectiva
La demanda fue interpuesta en fecha 18/12/2014 a través de la Asociación CODEC, con el objeto de – como se adelantó – obtener el cese del cobro del servicio facturado por la empresa demandada bajo el concepto SVA-TB (servicios de valor agregado – telefonía básica), así como también la devolución de las sumas percibidas, más sus intereses y sanciones correspondientes.
En lo central, se buscó cuestionar la legalidad del cobro de dichos servicios incluidos en la facturaciónbajo el entendimiento de que se habrían articulado sin el consentimiento expreso de los usuarios.
La asociación actuó en representación de intereses individuales homogéneos de todos los afectados (clientes actuales y ex clientes) que hayan abonado el referido cargo desde junio de 2014, excluyéndose a quienes hayan iniciado su recorrido individual o ejercido su derecho de excluirse del proceso.
Con buena técnica, la actora distinguió en su escrito de inicio el universo de usuarios afectados y las circunstancias particulares de ciertos subgrupos, criterio que también sirvió de antecedente al juzgado para establecer las bases del esquema de distribución.
Con carácter cautelar, solicitaron la suspensión de los cobros referidos mientras dure la sustanciación del juicio, medida que fue concedida en fecha 21/10/2015.
II- La sentencia de grado
En fecha 17/08/2023, el juzgado resolvió:
1) Hacer lugar a la acción instaurada por la asociación declarando la nulidad del cobro del abono SVA BA desde junio de 2014 con su consecuente cese.
2) Disponer la devolución de las sumas ilegítimamente percibidas en favor de los usuarios, más sus respectivos intereses
3) La aplicación de la multa del 25 % de lo cobrado en demasía con carácter indemnizatorio en favor de los afectados.
4) La aplicación de una multa civil en la suma de pesos cinco millones ($5.000.0000)
Respecto a la modalidad de restitución del dinero, sin mayores especificaciones, se limitó a establecer que la misma ha de realizarse como crédito través de las facturaciones respectivas, aplicables a cualquier servicio que brinde la empresa (ya sea servicios de internet o telefonía móvil).
En aquellos casos en los que se trate de un usuario que ha dejado de ser cliente de la misma, ordenó a la demandada a que proceda a la devolución de las sumas en dinero en forma directa, debiendo ello ser acreditado en el expediente.
Sobre la liquidación del importe a reintegrar, y subrayando el hecho de que es la empresa quien cuenta con los medios necesarios, expuso: “corresponde que la demandada que es quien cuenta con todos los datos de clientes y facturación efectúe el cálculo de dichas devoluciones por cliente, con el contralor e intervención de la actora, el Ministerio Público Fiscal y eventual colaboración del perito contador designado en autos. Ello deberá realizarse en el plazo de 90 días hábiles judiciales a partir de quedar firme la presente sentencia«
Apelada la decisión por ambas partes intervinientes, la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata confirmó la condena en fecha 07/11/2024
III- El acuerdo transaccional
Luego de un complejo trabajo de cálculos y negociaciones, entendiéndose cumplida la «adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados” y evacuada la vista al Ministerio Publico Fiscal, el juez Alejo Ramos Padilla dictó resolución en el marco del incidente N°7 59112/2014, homologando el convenio transaccional por el cual las partes convinieron poner fin al litigio en los términos del art 1641 CCYCN y art 54 LDC. (acá podés acceder a una entrada donde encontrás un trabajo de doctrina en el cual se aborda la cosa juzgada colectiva en acuerdos transaccionales de consumo)
Veamos los principales ejes del convenio:
III.1 Plan de devolución
Para los usuarios que mantengan su condición de clientes: Recibirán el reintegro mediante acreditaciones en sus facturas dentro de los 60 días a contar desde la homologación firme.
Para aquellos que han dejado de ser clientes de la demandada: Una vez concluida la devolución al primer subgrupo (léase, los clientes actuales) percibirán la acreencia mediante transferencias bancarias o billeteras digitales. A tales efectos, se acordó que la empresa condenada deberá requerir información a COELSA (Cámara Electrónica de Compensación de Medios de Pago Minorista de la República Argentina) para identificar las cuentas vigentes de los ex clientes.
Con todo, de no ser ello posible, el acuerdo contempla la posibilidad de cobrar por ventanilla a través de sucursales de Pago Fácil mediante un mecanismo sencillo, bastando la simple acreditación de su identidad.
El relación al proceso para ex clientes, debe completarse en un máximo de 180 días desde la homologación firme del convenio.
III.2 Sanciones
El régimen sancionatorio en caso de incumplimiento de lo estipulado fuera de los plazos acordados, prevé:
“una penalidad equivalente a una vez y media la tasa promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina para depósitos a plazo fijo de 30 a 59 días, devengada durante el periodo de exceso”
Además, establece que la suma que se recaude en concepto de penalidades ha de ser afectada a los fondos remanentes.
III.3 Esquema de publicidad y derecho de exclusión del acuerdo.
El convenio también contempla un estricto sistema de publicidad destinado a garantizar que todos los beneficiarios conozcan sus términos y, de ese modo, posibilitar apartarse de la solución general acordada a aquellos usuarios disconformes.
En efecto, se ordenó la publicación de un aviso durante dos días en el Boletín oficial y la disponibilidad del acuerdo más sus anexos por al menos 30 días en los sitios web de condenada y de la asociación accionante.
También se dispuso la realización de comunicaciones directas mediante:
– Envío de correos electrónicos a clientes y no clientes una vez por mes durante tres meses
– Notificaciones mensuales a través de la app Mi Movistar durante tres meses
– Inclusión de una leyenda informativa del acuerdo en las facturas de los clientes activos durante tres meses consecutivos.
IV- Posibles destinos de los fondos remanentes:
Tomando como punto de partida lo convalidado en la decisión, es dable preguntarse sobre los posibles destinos en caso de quedar sumas de dinero remanentes sin devolución.
Al respecto, se estableció:
«Si por imposibilidad de individualizar cuentas de ex clientes involucrados en el Acuerdo Transaccional en otra entidad financiera o billetera digital, por carecer COELSA del dato correspondiente o por cualquier otra causal atendible, y concluido el periodo de entrega en las sucursales de Pago Fácil existiesen Importes Remanentes a tenor de la certificación contable a que alude el punto 3.4. del presente, TMA deberá depositar el monto correspondiente en una cuenta judicial a abrir a la orden del Juzgado y como perteneciente a estos autos, a los fines de su imposición a Plazo Fijo por el plazo de doce (12) meses, a la espera de cualquier reclamo individual de forma directa ante el propio Juzgado actuante. Vencido el plazo indicado, la actora podrá proponer un destino para dichos fondos remanentes, debiendo el Juzgado disponer definitivamente el destino correspondiente de los fondos que eventualmente considere de conformidad con los términos y fines establecidos en el art. 54 de la Ley 24.240»
IV.1 Distribución fluida: ¿Que establece el artículo 54 de la Ley 24.240?
Con la reforma del año 2008 se introdujo en la citada norma una amplia discrecionalidad judicial para idear alternativas ante aquellos supuestos en que no fuera posible individualizar a los afectados:
“si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado”
La cuestión de los fondos remanentes y sus posibles destinos – si bien no abunda literatura jurídica doméstica al respecto – no ha quedado absolutamente exenta de análisis doctrinal y jurisprudencial.
En estos escenarios, herramientas tomadas de experiencias comparadas anglosajonas tales como el Fluid Recovery o Cy-press distribution (a los efectos aquí pretendidos se los toma de manera indistinta) permitirían establecer mecanismos de distribución que le otorguen a dichas sumas una finalidad lo más cercana posible a los intereses de la clase y así propiciar que la condenada internalice de manera integral los costos de su obrar.
Dichos mecanismos tienen la característica de que no son, necesariamente, los miembros que sufrieron el daño quienes resultarán beneficiados, sino la clase en abstracto de manera indirecta o “fluida”.
Los ejemplos son variados, algunos de ellos pueden incluir la disminución de los precios en las tarifas de los servicios brindados por la empresa condenada por un período determinado, mientras que otros (cuyas opciones si resultarían viables para las hipótesis de fondos remanentes como las que aquí se analiza) implican destinar las sumas a fondos específicos para luego usarlos en actividades beneficiosas para la clase o también destinarlo a asociaciones que se encarguen de defender intereses consumeriles, incluso hay quienes han considerado como opción repartir dichas sumas de forma proporcional entre los propios integrantes de la clase que si han podido ser individualizados.
Ahora bien, no se escapa que, si bien algunas de las opciones encuadrables en esas categorías no cumplirían estrictamente con el resarcimiento efectivo a cada miembro del grupo, si permitirían – cuanto menos – que la condenada no se beneficie indebidamente y así desalentar la reiteración de prácticas similares.
En nuestro medio, puede citarse el criterio adoptado en el caso – ya con marcada antigüedad, pero ilustrativo sobre el punto – CNCom, Sala C, sentencia única del 24/11/2011 “Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores y otros c/C. & A Argentina S.C.A sobre ordinario” y Asociación por la Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores contra C&A Argentina S.A. sobre ordinario causas acumuladas expediente N° 36041.07 y expediente N° 31742.07. (Link al trabajo del Prof. Francisco Verbic para un análisis detallado de este fallo y lo aquí expuesto)
En dicha causa, primera instancia resolvió que los fondos no reclamados se distribuyeran entre las asociaciones de protección a los consumidores accionantes.
A su turno, la alzada entendió que – justificada la circunstancia de destinar el dinero a terceros, aplicando analógicamente el artículo 224 de la Ley de Concursos y Quiebras – era pertinente destinar los fondos a las autoridades de aplicación de la LDC a nivel nacional y local.
Así planteadas algunas de las alternativas, las bondades de cada una dependerán, en gran medida, de las finalidades y funciones perseguidas por la normativa consumeril, así como de consideraciones vinculadas con aspectos logísticos, de administración y de costos de implementación.
No obstante, se insiste en la amplia discrecionalidad conferida al juzgador para determinar, en definitiva, cuál ha de ser la solución más óptima.