Cosa juzgada colectiva en acuerdos transaccionales de consumo (*DOCT)

Compartimos el trabajo escrito con José M. Salgado «Cosa juzgada colectiva en acuerdos transaccionales de consumo«, publicado recientemente en la Revista de Derecho Procesal N° 2021-2, “El proceso eficaz – II” de la editorial Rubinzal Culzoni.

Nos propusimos demostrar que «a pesar de su expresa regulación, el modelo de cosa juzgada secundum eventum litis previsto en el art. 54 de la LDC no resulta aplicable a los efectos de un acuerdo transaccional homologado porque, en este contexto, la decisión judicial será siempre “favorable” a los intereses del grupo».

Luego de analizar diversos aspectos sobre la cosa juzgada colectiva, entre otras cosas concluimos lo siguiente:

«Los modelos de cosa juzgada de simple vía o secundum eventum litis (por oposición a los de doble vía o pro et contra) presentan serios problemas en su aplicación que socavan la seguridad jurídica que puede proveer la solución final del caso colectivo.

Un primer problema es general y de tipo conceptual. ¿Qué significa que el resultado del pleito fue “favorable” para el grupo? Imaginemos escenarios: ¿qué ocurre si la demanda contiene cuatro pretensiones y el legitimado colectivo resulta vencedor en tres de ellas? ¿Y si el resultado es inverso, pero la pretensión que ganó es la principal? ¿Y si venció en las cuatro pretensiones, pero por la mitad del valor postulado, o menos? Lo que queremos marcar es que estos modelos no otorgan a las partes certeza sobre el cierre total del conflicto, ya que la sentencia siempre estará sujeta a interpretación en un proceso posterior (individual o colectivo) que busque avanzar las mismas cuestiones alegando su inoponibilidad por no haber sido «favorable” a sus intereses.

El segundo problema es específico del contexto transaccional y, en nuestro país, viene impuesto normativamente por el art. 1641 del Código Civil y Comercial en cuanto establece que “La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas”. Al haber concesiones recíprocas, no es nada sencillo determinar quién ganó y quien perdió. Pero, además, si articulamos esta norma con el art. 54 de la LDC, es evidente que estamos en un escenario donde el caso colectivo no se resuelve por una “sentencia que hace lugar a la pretensión”, sino por una resolución homologatoria que verifica las bondades del acuerdo en cuestión.

En este escenario, los modelos secundum eventum litis directamente no encuentran espacio para ser aplicados ya que la cosa juzgada (por ejemplo, en la LDC) opera como si fuese de doble vía o pro et contra. Esto ocurre porque la sentencia que homologa fundadamente el acuerdo garantiza el resultado favorable al grupo, y solo quedará la posibilidad de impugnar esa cosa juzgada por defectos de representación o situaciones de fraude procesal. Aquí, a diferencia del problema general que señalábamos, no hay margen de interpretación sobre si el acuerdo fue justo o no, porque esa decisión ya fue tomada por el juez».

Texto completo disponible acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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