“Línea Expreso Liniers”: paridad de género, control judicial de políticas públicas y el caso colectivo que (todavía) no fue (*DOCT)

El 30 de noviembre se publicó en La Ley nuestro trabajo “’Línea Expreso Liniers’: paridad de género, control judicial de políticas públicas y el caso colectivo que (todavía) no fue», donde analizamos distintas cuestiones vinculadas con el expediente “Inspección General de Justicia c/ Línea Expreso Liniers S.A.I.C. s/ Organismos externos” (COM 001651/2021/CA001) a partir de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2021 por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Mediante esa decisión, el tribunal dejó sin efecto la Resolución General de la Inspección General de Justicia N° 34/2020, modificada por su similar N° 35/2020. Se trata de actos administrativos que, en lo sustancial, establecieron una medida de acción positiva a favor de las mujeres en los términos del art. 75 inc. 23 de la CN, consistente en la imposición de un deber de respetar la paridad de género en la integración de los órganos de administración y fiscalización de sociedades, fundaciones, asociaciones y simples asociaciones.

En el trabajo nos enfocamos en dos aspectos procesales del caso que involucran, además, cuestiones de debido proceso, participación ciudadana y relaciones de poder entre distintos fueros del Poder Judicial y entre distintos Poderes del Estado.

El primero de ellos es el problema que supone la tramitación individual del caso, cuando su objeto involucra un análisis de validez y/o constitucionalidad de políticas públicas presentado ante el Poder Judicial en el marco de una pretensión de carácter indivisible (cuya decisión favorable a las apelantes generó, en este caso puntual, una situación de indefensión del grupo de personas al cual se dirige la medida de acción positiva tomada en la resolución IGJ 34/2020).

El segundo aspecto es la particular situación en que se encuentra el caso debido a múltiples conflictos de competencia que han ido surgiendo a lo largo de su trámite. Conflictos que involucran deslindes de poder entre fueros del Poder Judicial y entre este departamento de Estado y la Administración Pública.

A modo de cierre del análisis señalamos lo siguiente:

«El “todavía” del título obedece a que, como adelantamos, el caso no está cerrado. 

El expediente del JNCAFed N° 11 donde se dictó la orden inhibitoria, rechazada por la Sala C, fue remitido a la CSJN para que resuelva el conflicto de competencia positivo que se generó entre ambos tribunales.  Si la CSJN considera que la Sala C debió haberse inhibido de continuar con el trámite del proceso, o bien debió haber esperado la resolución de tal conflicto por el superior común, la sentencia podría ser revocada o anulada.

Por otra parte, según también señalamos, la sentencia de fondo dictada por la Sala C fue objeto de recurso extraordinario federal por parte de la IGJ. En dicho recurso no solo se desarrollan argumentos sobre la competencia del tribunal para entender en el asunto, sino también se defiende la validez y constitucionalidad de la medida de acción positiva establecida en las Resoluciones Impugnadas.

Si en alguno de estos dos contextos procesales la sentencia de fondo es revocada o anulada por cuestiones de competencia, todavía habrá oportunidad de que el conflicto pueda ser reconducido como un proceso colectivo y, así, pueda ser discutido abierta y públicamente, con suficiente participación, y con estricto respeto del derecho del colectivo de mujeres a no verse afectado por sentencias judiciales que revocan acciones positivas que las benefician, dictadas en procesos donde no tuvieron oportunidad de participar de manera directa o indirecta a través de representantes.

Además, también está la posibilidad de que, en caso de abrir su jurisdicción en el marco del recurso extraordinario, la CSJN disponga la realización de audiencias públicas y convoque a amigos y amigas del tribunal a participar de la discusión. La cuestión en debate y el particular estado del conflicto, tanto dentro como fuera del proceso, claramente lo ameritan.

Finalmente, nos interesa señalar que lo ocurrido en este caso puede servir como disparador para debatir la conveniencia de incorporar en nuestra regulación procesal colectiva la facultad (o más bien deber) de jueces y juezas de colectivizar de oficio ciertos procesos para permitir una discusión amplia y participativa de aquellos casos que involucren pretensiones indivisibles con el objeto de controlar políticas públicas«.

Texto completo disponible acá.

Acá la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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