En fecha 28 de marzo de 2019 la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal se pronunció en «Asociación de Abogados de Buenos Aires c/ EN y otro s/ Proceso de conocimiento » (Expte. N° 45.650/2014), revocando la sentencia de primera instancia y declarando la inconstitucionalidad de la Resolución ANSeS N° 479/14 que creó «un registro de abogados y gestores administrativos habilitados para ejercer la representación de los titulares de derechos ante el ANSeS, a fin de realizar prestaciones del Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA), con carácter obligatorio» y estableció «un régimen disciplinario especial (cf. arts. 8 a 10 de la resol. 479/14), que faculta a la ANSeS a denegar el alta o suspender la renovación de la habilitación solicitada por los profesionales, así como a disponer la suspensión preventiva e inhabilitación en el mentado registro».
La decisión revocada había declarado la causa abstracta con motivo del dictado de la circular DP Nº 31/15, considerando para ello «que los requisitos exigidos por la resol. Nº 479/14 -impugnados por la actora- dejaron de resultar exigibles desde el dictado de la mentada circular».
Frente a ello, la sentencia de Cámara comenzó señalando lo siguiente:
«Cabe recordar, en primer término, que la admisión de las acciones declarativas de mera certeza y de inconstitucionalidad están sujetas al cumplimiento de los recaudos a que alude el art. 322 del CPCCN entre los que se destaca la necesidad de la existencia de un caso en el que el titular de un interés jurídico concreto busca fijar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir las lesiones a un derecho de base constitucional (CSJN, Fallos: 307:1379 y 322:528); en lo que hace a este último supuesto no se requiere un daño efectivamente consumado (CSJN, Fallos: 322:1135; 322:1616; 327:3010 y «Apache Energía S.R.L. c/ Río Negro Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad», del 26/3/2009; y esta Sala, Causa N° 10.535/09, in re «Central Patagonia S.R.L. y otro c/ E.N. -M° Economía- Resol 394/07 s/ proceso de conocimiento», del 31/08/09).
El fin y las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de la existencia de un «caso» o «controversia judicial» sea observado rigurosamente para la preservación del principio de división de los poderes (CSJN, Fallos: 310:2342; 317:1224; 320:1556; 322:678, 325:474 y 326:2931) (Cons. III). 35.609/06 «Movimiento Recuperación de Energía Nacional Orientadora c/ EN -Ley 23.696- Dto. 1055, 1212 y 1589/89/ amparo ley 16.986», del 13/09/07).
En ese sentido, los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional encomiendan a los tribunales de la República el conocimiento y decisión de todas las «causas» y «casos» o «asuntos» que versen -entre otras cuestiones sobre puntos regidos por la Constitución y, por otra parte, el art. 2° de la ley 27, establece que la justicia nacional «…sólo ejerce su jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte». En estos términos, las «causas» que habilitan la actuación judicial, son aquellas «en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas» (CSJN, Fallos: 311:2580; 313:588; 313:594; 317:335; 324:2381). A fin de ejercer la jurisdicción debe tenerse por configurado un interés concreto, inmediato y sustancial que permita considerar al pleito como una «causa», «caso» o controversia», en los términos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, único supuesto en que la mentada función puede ser ejercida (Fallos: 317:1224; 317:335; 323:1432; 324:2388, entre otros y ésta Sala, Causa N° 24122/15, in re «Negri Mario Raul y otros c/EN –Honorable Cámara de Diputados- comisión de juicio político s/ amparo ley 16.986″, del 16/07/15)».
Sobre esas premisas, concluyó que la causa tiene plena virtualidad:
«En razón de tales pautas, y toda vez que la cuestión planteada en la presente acción consiste en la impugnación -por parte de la Asociación de Abogados de Buenos Aires- de la resolución ANSeS Nº 479/14, con argumento en que dicha norma resulta inconstitucional por regular el ejercicio profesional de la abogacía, en tanto ésta no resulta ser una materia delegada por las provincias al gobierno federal, y habida cuenta de la representación que ejerce la asociación en relación a la defensa de los intereses profesionales legítimos de sus asociados (conf. surge de los fines de su estatuto, especialmente en su art. 1°, inc. “g”), considero que el asunto traído a estos estrados habilita la actuación judicial, pues busca impedir lesiones a un derecho de base constitucional y persigue la determinación del derecho debatido, persiguiendo un interés concreto, inmediato y sustancial».
En este sentido, específicamente sostuvo:
«Que en el caso, puede apreciarse que la denominada circular DP N° 31/15 -emitida por la Coordinación de Emisión de Normas Previsionales del organismo previsional demandado- lejos de constituir un acto de alcance general de contenido normativo destinado a producir en forma directa efectos jurídicos sobre terceros ajenos a la Administración, resulta -de su objetivo y contenido- un instructivo general destinado a los empleados de la ANSeS, más precisamente a quienes se desempeñan en las áreas operativas, lo que determina su calidad de acto interno de la Administración.
De tal modo, y en sentido coincidente con la opinión vertida por el Fiscal General en su dictamen, considero que le asiste razón a apelante pues la circular citada -en tanto acto interno de la Administración- no posee entidad suficiente para dejar sin efecto el reglamento impugnado, el que a la fecha conserva su validez y vigencia».
En cuanto al fondo del asunto, consideró que la Resolución impugnada es inconstitucional por haberse dictado en exceso de las competencias de la ANSeS, invadiendo competencias locales para regular el ejercicio de la profesión de abogado:
«Aun cuando la resolución bajo análisis emitida por la ANSeS -órgano administrador del Sistema Único de la Seguridad Social- pretenda ser complementaria de la ley 17.040 -que reglamenta la representación ante los organismos nacionales de previsión-, no solo altera el texto de dicha norma, sino que también ha avanzado en el marco de competencias que no le han sido otorgadas al mentado organismo (v. decreto N° 2741/91), pues la regulación de la matrícula profesional es una prerrogativa que, según la distribución de competencias prevista en la Constitución Nacional, le corresponde a las Provincias (conf. arts. 121 y 122 CN) y, a su vez, la matrícula federal se encuentra a cargo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no obstante dicha potestad fue delegada al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y a las Cámaras Federales del interior (cf. decreto-ley N° 22.192, ley N° 23.187 y acordadas CSJN N°54/85 y 37/87).
En ese sentido, cabe precisar que mediante la resolución ANSeS N° 479/14, el organismo se ha atribuido la potestad de impedir el ejercicio profesional en su ámbito a un abogado efectivamente matriculado ante una Cámara Federal del interior o ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en la medida que no cumpliese con los recaudos previstos en aquél; cuando con el título habilitante y la inscripción en la matrícula profesional correspondiente, el abogado se encuentra en condiciones de actuar profesionalmente ante cualquier organismo de la administración pública nacional (conf. ésta Cámara, Sala IV, causa N°46134/14, in re “Federación Argentina de Colegios de Abogados c/Estado Nacional – ANSES s/proceso de conocimiento”, del 22/09/15, y causa N° 28986/14, in re “Rodriguez Peralta, Diego Maximiliano c/EN-ANSeS s/amparo ley 16.986”, del 1/11/16).
Ello no puede sino constituir un avasallamiento de las facultades de regulación sobre la matrícula que poseen las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como los colegios de profesionales, las Cámaras Federales del Interior y la Corte Suprema de Justicia de la Nación; pues una respetuosa observancia del Estado de Derecho supone un Estado cuyas potestades sean limitadas y se hallen sujetas al deslinde de competencias fijadas por la Constitución (ésta Cámara, Sala IV, “Peso, Agustín Carlos c/Bco. Central de la República Argentina”, del 13/6/1985, L.L. 1985-C, p.372)».
Sentencia completa acá.
Información sobre otros casos y decisiones vinculados con el conflicto que provocó el dictado de la Resolución N° 479/14 pueden consultarse acá (Colegios de Abogados de La Plata y de la Provincia de Buenos Aires) y acá (Federación Argentina de Colegios de Abogados).