En fecha 22 de Septiembre de 2015 la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal se pronunció en autos «Federación Argentina de Colegios de Abogados c/ EN-ANSeS s/ proceso de conocimiento” (Expte. Nº 46134/2014/2/CA1), confirmando parcialmente y por mayoría la medida cautelar ordenada por el magistrado de primera instancia en el contexto del conflicto que la FACA mantiene con la ANSeS con motivo de diversas normas reglamentarias que imponen requisitos especiales y determinan cuestiones disciplinarias para los letrados que deseen trabajar ante dicho organismo.
El voto mayoritario resolvió «rechazar parcialmente la apelación y confirmar la resolución apelada en punto a caución impuesta y a la suspensión cautelar de los arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º in fine, 7º, 8º, 9º y 10 de la resolución 479/14, referidos a la imposibilidad de que un letrado que no se encuentra inscripto en el citado registro se vea impedido de actuar ante la ANSES el establecimiento de un régimen sancionatorio, revocándola en cuanto suspendió la primera parte del art. 5º de ese reglamento, vinculado a la obligación de que los trámites se inicien en el domicilio del poderdante previa acreditación de la carta poder».
El fundamento sustancial para esta decisión es que «la matriculación de abogados y procuradores prima facie excedería la competencia del ANSES y se encuentra reservada a los colegios profesionales, así como a las cámaras federales del interior del país (conf. leyes 21.192 y 23.187 y las acordadas CSJN 54/85 y 37/87)». Ello así en la medida que «con el título habilitante y la inscripción en la matrícula profesional correspondiente (sea ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal o una Cámara Federal del interior del país), el abogado se encuentra en condiciones de actuar profesionalmente ante cualquier organismo de la administración pública nacional. Sin embargo, el reglamento cuestionado permitiría a la demandada impedir el ejercicio profesional en su ámbito a un abogado efectivamente matriculado ante una Cámara Federal del Interior o ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en la medida que no cumpliese con los recaudos previstos en aquél, temperamento que configura la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora y de la ilegitimidad alegada. Lo mismo cabe concluir respecto de la facultad de suspensión preventiva e inhabilitación del registro, en la medida en que tal prerrogativa involucra el establecimiento de un régimen sancionatorio en infracción al principio de reserva legal (arg. Fallos 328:940; entre otros), cuya aplicación, por otra parte, se superpondría con las facultades disciplinarias atribuidas a los colegios profesionales» (considerando 5°).
El fallo cuenta con una disidencia parcial del Dr. Vincenti, donde se formula una relevante advertencia sobre las consecuencias de la litigación atomizada de estos conflictos individuales homogéneos (ver como ejemplo acá los casos promovidos por el Colegio de Abogados de La Plata y el de la Provincia de Buenos Aires), destacándose igualmente la necesidad de evaluar la viabilidad de resolver el asunto en clave colectiva por razones de economía procesal y para evitar decisiones contradictorias.
Sobre esta cuestión sostuvo: «Por lo demás, advierto la existencia de un importante número de procesos iniciados con idéntico o similar objeto al examinado en el sub lite (planteo de inconstitucionalidad de la resolución 479/14 de la Administración Nacional de Seguridad Social) en trámite ante distintos juzgados del fuero y en otras jurisdicciones. Sobre dicha base, sin adelantar un pronunciamiento en torno al efectivo cumplimiento de los recaudos para hacer viable en el sub lite una acción colectiva de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en precedente “Halabi” (Fallos 332:111), lo cierto es que se deberá examinar en la instancia de origen tales extremos en los términos de la acordada 32/14 de aquel Tribunal, a los efectos de evitar que la multiplicidad de procesos redunde en un dispendio de recursos materiales y humanos o en el dictado de sentencias contradictorias (CSJN, 4878/2014/CS1 RSI, García, José y otros el PEN y otros s/ amparo ley 16.986”, resol. del 15/3/15)» (considerando 2°).
En esa línea, la disidencia señaló también que «la Corte Suprema de Justicia de la Nación advirtió acerca del incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país, y señaló que la insuficiencia normativa en la materia no empece a que, con el fin de prevenir que se menoscabe la garantía del debido proceso legal, se adopten, por vía de interpretación integrativa, pautas mínimas indispensables de prelación para que se eviten pronunciamientos contradictorios derivados de procesos colectivos en los que se ventilan pretensiones sobre un mismos bien jurídico (causa CSJ 1145/2013 (49-M) /CS1 «Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/ amparo», fallada el 23 de septiembre de 2014)» (información acá sobre esta última causa, y acá una breve crítica a la postura de la CSJN sobre las acciones de clase como instrumento de economía procesal).
En conclusión, y «con el fin de enderezar el proceso», este magistrado consideró necesario «hacer saber al juez de grado que deberá examinar si se verifican los extremos para hacer viable en el sub lite una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada en el precedente de Fallos 332:111 y, en tal caso, dé cumplimiento a la registración dispuesta por la acordada 32/14».
Fallo completo disponible acá.
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