El 18 de julio de 2025 la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dictó sentencia definitiva en «Usuarios y Consumidores Unidos c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/incumplimiento de prestación de obra social/med. prepaga» (Expte. 2996/2017), resolviendo una causa paradigmática en materia de procesos colectivos que involucra derechos de usuarias adultas mayores del sistema de salud, y establece un importante precedente sobre la aplicación de daños punitivos en procesos colectivos y sobre el cómputo de la prescripción de la acción.
La acción fue promovida por la Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos (UCU) contra la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación, procurando el cese de la práctica ilegal de desvincular automáticamente a los afiliados que acceden al beneficio jubilatorio y su transferencia compulsiva al INSSJP (PAMI).
La sentencia de primera instancia había condenado a la obra social a abstenerse de desvincular a las afiliadas que obtengan un beneficio jubilatorio o pensionario y no hayan optado expresamente por ser transferidos al INSSJP, así como proceder a la reafiliación de aquellas que hubieran sido desvinculados compulsivamente y así lo requieran. Sin embargo, rechazó la pretensión de multa civil.
Ahora, la Cámara confirmó la sentencia en cuanto al fondo del asunto y la revocó en cuanto al rechazo de la condena al pago de multa civil (haciendo lugar al recurso de apelación de la actora y ordenando, por mayoría, el pago de 27 millones de pesos en tal concepto.
I. Legitimación activa y representación del colectivo
El tribunal confirmó la legitimación activa de la asociación para representar los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, encuadrando el caso en la tercera categoría establecida por la Corte Suprema en el precedente «Halabi». Como señaló la Dra. Nallar en su voto: «no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles, pero existe un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos, por lo que es identificable una causa fáctica homogénea» (Considerando III).
La idoneidad de la representante quedó acreditada al tratarse de una asociación de consumidores debidamente constituida, con capacidad para ejercer las acciones previstas en el artículo 55 de la Ley 24.240.
II. Existencia de caso y objeto de la pretensión
El tribunal verificó la existencia de un «caso» concreto, constituido por la práctica sistemática de la obra social de desvincular a sus afiliados al momento de jubilarse, sin que mediara manifestación expresa de voluntad de optar por el traspaso al INSSJP. La pretensión incluyó tanto el cese de esta conducta como la reafiliación de quienes hubieran sido desvinculados compulsivamente.
III. Excepción de prescripción
La demandada opuso excepción de prescripción, que fue rechazada tanto en primera y confirmada por la Cámara. El tribunal aplicó la doctrina de los actos continuados, estableciendo que «el plazo aplicable debe contarse desde el último acto que afectó al colectivo, no desde el primer acto de desafiliación» (Considerando II de la sentencia apelada, citado en el Considerando V).
El recurso de la demandada fue rechazado por insuficiente en este punto:
«Ahora bien, ninguna de las líneas argumentales que ensaya la obra social demandada puede considerarse una refutación de los fundamentos dados por el , quien -al contrario a quo de lo que postula la recurrente- en ningún momento declaró imprescriptible la acción, sino que -antes bien- dispuso que el plazo aplicable debe “contarse desde el último acto que afectó al colectivo, no desde el primer acto de desafiliación”, conforme con doctrina y jurisprudencia aplicable en materia de actos continuados o de trato sucesivo (conf. considerando II de la sentencia apelada). Sobre esta última cuestión, nada se dice en la queja bajo examen».
IV. Análisis de los agravioss: insuficiencia recursiva
La Cámara analizó con criterio amplio la suficiencia de las expresiones de agravios, priorizando el derecho de defensa. Sin embargo, respecto de los agravios primero y tercero de la demandada sobre la prescripción, el tribunal consideró que no reunían los requisitos del artículo 265 del Código Procesal, al no refutar los fundamentos del juez de grado sobre la aplicación de la doctrina de actos continuados.
V. Fundamentos del tribunal sobre el derecho de fondo
La Cámara confirmó unánimemente que los afiliados tienen derecho a mantener su afiliación a la obra social al jubilarse, citando abundante jurisprudencia: «a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello» (Considerando VI).
VI. La discusión sobre la multa civil
La cuestión más debatida en la sentencia, con motivo del recurso de apelación de la parte actora, fue la procedencia y alcance de la multa civil en el marco de una acción colectiva. La decisión en este aspecto fue unánime en cuanto a procedencia, pero dividida en cuanto a monto y destino.
La sentencia presenta un exhaustivo desarrollo doctrinario sobre la aplicación de daños punitivos en procesos colectivos, revelando importantes matices interpretativos entre los integrantes del tribunal que merecen un análisis detallado.
VI.1. Conceptualización teórica
La Dra. Nallar desarrolla extensamente la naturaleza de los daños punitivos, destacando que «la figura de los daños punitivos resulta extraña a todo tipo de ‘resarcimiento’, ‘compensación’ o ‘indemnización’. Es decir que cuando se habla de daños punitivos se modifica el eje de análisis, el cual está dado ahora por el tipo de conducta que haya observado el agente dañador, independientemente de los daños concretos causados» (Considerando VIII.d).
Esta conceptualización es fundamental porque desplaza el foco tradicional de la responsabilidad civil centrado en la víctima hacia el victimario. Como explica el Dr. Gusman: «el análisis del daño punitivo desplaza el foco tradicional centrado en la víctima para poner el énfasis en la conducta del infractor. Así, el eje de valoración pasan a ser los ofensores y no los ofendidos» (Considerando III.5).
VI.2. Triple finalidad
Ambos votos coinciden en reconocer tres funciones esenciales de la multa civil, identificadas en el voto de la Dra. Nallar (Considerando VIII.a):
1) Función punitiva: «buscan punir, sancionar, castigar determinadas conductas de acuerdo a pautas de valoración preestablecidas por el ordenamiento o libradas al discernimiento judicial».
2) Función disuasoria: «persiguen disuadir a fin de que la conducta sancionada no se vuelva a reiterar, función que encuentra su razón en el hecho de que por lo general las indemnizaciones no constituyen desaliento suficiente para la repetición de la conducta».
3) Función de desmantelamiento de beneficios: «se trata de un instrumento útil tendiente a hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos por el responsable mediante la causación del daño».
VI.3. Requisitos de procedencia
El voto de la Dra. Nallar establece que no basta el mero incumplimiento previsto en el artículo 52 bis:
«Además de ese incumplimiento –y la instancia de parte, claro está-, es imprescindible la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada en derecho de que el demandado merece la sanción. Y esa justificación jurídica no es otra que el tipo particular de reproche que se exige a la conducta del agente dañador» (Considerando VIII.a).
Específicamente, sostuvo, requiere una conducta «objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio» (Considerando VIII.a).
El Dr. Gusman profundiza en los requisitos estableciendo tres elementos: «i) Causación de un daño; ii) Grave antijuridicidad de la actividad dañosa; iii) Obtención de beneficios económicos con motivo del hecho ilícito» (Considerando III.3).
Desarrolla especialmente el concepto de «culpa grave»: «se trata de aquélla que constituye una falta grosera, esto es, la que consiste en el hecho de no haber tomado una precaución que todos habrían juzgado necesaria. Este tipo de culpa únicamente se configura cuando media una manifiesta y grave despreocupación, identificándose con la voluntad consciente más que con el simple descuido» (Considerando III.3).
VI.4. La cuestión de su aplicabilidad en procesos colectivos
Ambos votos abordan minuciosamente la controversia doctrinaria sobre la procedencia de daños punitivos en procesos colectivos. El Dr. Gusman sintetiza las posturas: algunos autores como Sebastián Picasso se pronuncian en contra argumentando que «resulta inadmisible imponer una sanción de carácter punitivo en una acción colectiva ya que implicaría extender sus efectos al conjunto de consumidores afectados, incluso a aquellos que no han intervenido en el proceso» (Considerando III.2).
Sin embargo, el tribunal rechaza unánimemente esta interpretación restrictiva. Como fundamenta la Dra. Nallar: «las acciones de clase y la figura del daño punitivo guardan una estrecha vinculación en cuanto a su finalidad […] eliminar el incentivo de las empresas a realizar conductas lesivas de derechos ajenos, pero económicamente redituables» (Considerando VIII.b).
El Dr. Gusman desarrolla una interpretación sistemática de la norma que despeja cualquier duda al respecto:
«El artículo 52 de la Ley de Defensa del Consumidor establece con claridad cuáles son las acciones que pueden promoverse en el marco del régimen de defensa del consumidor y designa a los sujetos legitimados para su ejercicio. Al hacerlo, el legislador no introduce distinción alguna entre las acciones que pueden ser promovidas por consumidores o usuarios a título individual y aquellas que pueden ser ejercidas por legitimados colectivos» (Considerando III.2).
VI.5. Criterios de cuantificación y destino de los fondos
La sentencia identifica múltiples factores de valoración:
1) Gravedad de la conducta: La Dra. Nallar destaca que «inexplicablemente la Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación ha mantenido la conducta ilegítima ya descripta por más de una década a pesar de haber sido juzgada por los jueces de este fuero en centenares de casos análogos» (Considerando VIII.c).
2) Posición de mercado del infractor: «las grandes empresas se encuentran respecto del individuo particular […] en una posición dominante frente al consumidor y el usuario para evitar los perjuicios» (Dra. Nallar, Considerando VIII.d).
3) Reiteración sistemática: El Dr. Gusman enfatiza que según datos de la Oficina de Asignación de Causas, «se habían iniciado más de 400 causas en esos últimos cuatro meses […] contra la aquí demandada» (Considerando III.4).
4) Efectos disuasorios necesarios: «la extensión económica de la sanción debe poseer una entidad suficiente para impedir que el agente dañador persista en su conducta» (Dr. Gusman, Considerando III.5).
Ambos votos, sin embargo, difieren en cuanto al monto de condena por este concepto. La diferencia sustancial entre los $ 10.000.000 propuestos por la Dra. Nallar y los $ 27.000.000 del voto mayoritario refleja distintas concepciones sobre la función disuasoria. El Dr. Gusman es explícito: «Tenemos que evitar que Unión Personal simplemente ‘pague y siga incumpliendo'» (Considerando III.5).
También hubo distintos criterios en cuanto al destino de la multa civil. La propuesta innovadora de la Dra. Nallar intengó conciliar la función social del instituto con las limitaciones del texto legal, aplicando conceptos del derecho comparado y sosteniendo en base a ellos que parte de la condena debía ser asignada al Programa para la Protección de Usuarios y
Consumidores, creado por la Resolución PGN N° 2968/2015 y no a las usuarias afectadas por la conducta de la demandada: «corresponde trasladar aquí la doctrina del fluid recovery del derecho estadounidense, que hace referencia a distintos métodos de distribución indirecta de los fondos no reclamados individualmente que fueron recuperados en una acción de clase» (Considerando VIII.e).
Fundamenta su propuesta en que «la finalidad de la multa contemplada en el art. 52 bis de la ley 24.240 trasciende el mero caso individual. Su cuantificación en el caso debe tomar en cuenta los perjuicios sociales derivados de la infracción, la reparación social de la inconducta» (Considerando VIII.e).
El Dr. Gusman rechaza categóricamente esta interpretación, argumentando que: «proceder como lo predica el voto que antecede es arbitrario pues prescinde del texto expreso de la ley. La Corte Suprema ha señalado en cantidad de precedentes que los jueces deben sujetar su actuación a la ley, razón por la cual no pueden asumir el rol del legislador para crear previsiones o excepciones no admitidas por este» (Considerando III.6).
Y agrega a esto que si se aceptara destinar parte de la multa al Ministerio Público Fiscal (que dictaminó contra la procedencia del daño punitivo), «estaría en condiciones de recibir una importante suma de dinero que, a criterio de esa institución, carece de causa» (Considerando III.6).
VI.6. Sobre la ejecución de la condena de daños punitivos
Ambos votos reconocen las dificultades prácticas de distribuir la multa entre múltiples beneficiarios. El Dr. Gusman propone un mecanismo detallado: «el Magistrado de grado deberá determinar las condiciones para efectivizar el cobro, fijar el plazo dentro del cual los beneficiarios deberán presentarse para percibir el importe que les corresponda y supervisar las acciones que la Asociación de Usuarios y Consumidores lleve a cabo» (Considerando III.8).
VII. Impacto y Relevancia de la Sentencia
Esta sentencia constituye un precedente fundamental en varios aspectos del litigio colectivo en Argentina:
Consolidación de la tutela colectiva en salud: La sentencia refuerza la protección de los derechos de usuarios del sistema de salud, especialmente de grupos vulnerables como las personas adultas mayores, confirmando que las obras sociales no pueden desvincular automáticamente a sus afiliados al momento de jubilarse.
Evolución en materia de daños punitivos: Es una de las primeras sentencias que analiza exhaustivamente la aplicación de la multa civil del artículo 52 bis en el marco de acciones de clase, estableciendo pautas claras sobre su procedencia, legitimación, cuantificación y destino.
Debate sobre modelos de distribución: La discusión entre los magistrados sobre el destino de la multa refleja la tensión entre la función social de los daños punitivos y las limitaciones del texto legal vigente, anticipando futuros debates sobre la necesidad de reformas legislativas.
Disuasión de conductas sistemáticas: La sentencia envía un mensaje claro a las entidades prestadoras de servicios sobre las consecuencias de mantener prácticas abusivas sistemáticas, especialmente cuando afectan a colectivos vulnerables.
Sentencia completa disponible acá.
El dictamen del Fiscal de Cámara disponible acá.
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