Litigio estructural por la contaminación del Río Arenales: condenan a la Provincia y la Ciudad de Salta a realizar planes para el manejo, gestión de la emergencia sanitaria y monitoreo del lugar con fines preventivos y de recomposición (*SAL)

En fecha 25 de agosto de 2017 la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta dictó sentencia en autos «Mercado, Amelia Emilia y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Salta y otros s/ Amparo» (Expte. Nº CAM 380.533/12), haciendo lugar a la acción promovida y ordenando «a los codemandados Provincia de Salta, a la Municipalidad de la Ciudad de Salta y a CoSAySa, a confeccionar, presentar y ejecutar un Plan de Manejo del Río Arenales, un Plan Sanitario de Emergencia, y un Plan de Monitoreo en los plazos, con los objetivos y las pautas enumeradas en el considerando VIII».  Asimismo, la decisión condenó «a la razón social Néstor A. Marozzi S.A. a retirar los metros necesarios de avance de su propiedad, para que los límites del inmueble Catastro 88.825 del Departamento Capital coincidan con los estribos del puente sobre la Avenida Tavella y, de corresponder, oportunamente retire la franja de terreno que eventualmente surja luego de fijada la línea de ribera, todo ello en un plazo no mayor de 60 días corridos del dictado de la presente».

La decisión reconoció legitimación colectiva a los actores por considerarlos afectados:

«En el caso, los actores han acreditado ser vecinos de los barrios que se vieron perjudicados por la inundación producida por la lluvia caída el 31 de enero de 2011, que ocasionó la evacuación de 500 personas y que afectó -entre otros- los barrios Ceferino, Santa Cecilia, 13 de Abril, Solidaridad, Democracia, Villa Lavalle, Asentamiento 20 de Junio, Angelita, San Juan de Dios y Gauchito Gil, circunstancia por la cual estimo que se encuentra probada su calidad de afectados a los fines su legitimación extraordinaria tal como lo prescriben los artículos 43 de la Constitución Nacional, 30 de la ley 25.675, 91 de la Constitución de la Provincia de Salta, y 13 de la Ley 7070».

Luego analizó los alcances del requisito de representatividad adecuada, concluyendo al respecto que:

«En tanto los parámetros de control de representatividad no cuentan con recepción legislativa, estimo que el escrutinio debe ser en extremo prudente, pues se actúa en defensa de ausentes, pero no puede convertirse en un obstáculo al ejercicio del derecho de acción cuando -al respecto- la mora del legislador para dictar una regulación sistémica del proceso colectivo, aún hoy y después de ocho años del dictado del fallo “Halabi” por la Corte Suprema de Justicia, continúa presente».

Sobre estas premisas, en el considerando VIII de la decisión el tribunal desarrolló «La solución del caso» en los siguientes términos:

«Si bien vemos en el devenir de este dilatado proceso que tanto la Provincia de Salta como la Municipalidad de la Ciudad enfrentaron diversos planes de saneamiento del Río Arenales, hay un dispendio de recursos públicos carentes de efectividad en tanto la inundación del año 2011 fue posterior a todos estos trámites, y no puede dejar de ponerse de resalto que se reiteraron en estos años de litigio -si bien con menor gravedad- inundaciones que mantienen en vilo a la comunidad, sin que los ámbitos de poder propios y propicios para la ejecución de las obras necesarias para garantir la salud y la vida de los salteños que habitan en la ribera del Río hubiesen concretado los emprendimientos idóneos y necesarios para desarticular los problemas que, la propia administración ha marcado como existentes de vieja data.

Se ha probado entonces el alcance de la inundación producida y que la zona en cuestión es pasible de permanentes situaciones similares; también se ha reconocido la existencia de vuelcos cloacales en crudo al Río, coincidiendo los diversos actores de esta problemática que debe actuarse de modo conjunto y coordinado con una planificación de tareas que logre la efectividad hasta hoy no concretada, graficada en la frase de la administración ya transcripta respecto a la multiplicidad de abordajes superpuestos. A su vez, también coinciden las partes en el comportamiento dinámico del Río Arenales (v. fs. 466) el que mantiene los permanentes peligros en la zona. Evalúo asimismo los “riesgos” enumerados por la Unidad Ejecutora del Plan Integral de Saneamiento del Río Arenales (reservada a fs. 435), referidos a las concretas posibilidades de inundación, erosión y contaminación».

Así, con importantes desarrollos en torno a la recepción de la tutela preventiva en el CCyC y en la Ley General del Ambiente, consideró que «Es de la esencia de la protección del bien jurídico ambiente, que deba actuarse no sólo en la restauración del ambiente dañado, sino también en la prevención de los futuros daños, tal como surge del marco legal al que ya aludiera, en particular con el principio de prevención marcado por la Ley General del Ambiente en su artículo 4″. 

También tuvo en cuenta lo decidido por la CSJN en la sentencia de fondo de la causa «Mendoza» (ver acá) y determinó que corresponde ordenar la confección de «un Plan de Manejo del Río Arenales, un Plan Sanitario de Emergencia y un Plan de Monitoreo»:

«Resulta del extenso análisis de la prueba rendida en autos, que existe coincidencia en cuanto a las tareas de saneamiento que deben realizarse, tanto para reparar el daño ambiental ocasionado, como para evitar la reiteración de estos sucesos en el futuro, y siendo que también confluyen las posiciones de las partes en cuanto a la realización de un plan de trabajo coordinado o manejo integral de cuenca (fs. 597/599, 778/779, declaración del ingeniero Kosiner a fs. 482), y al monitoreo o auditoría ambiental permanente (v. fs. 574), como también a la necesidad de contar con un plan de contingencia, posición con la coincide el dictamen fiscal de fs. 892/896, es que la resolución que en este pronunciamiento se dicta ordena la confección de un Plan de Manejo del Río Arenales, un Plan Sanitario de Emergencia y un Plan de Monitoreo con los objetivos y las pautas que se enumeran».

La decisión acordó a las partes un plazo de 7 días para conformar la comisión encargada de elaborar dichos planes, y un plazo de 3 meses desde tal conformación para presentarlos ante el tribunal.

Las costas del proceso fueron impuestas por su orden «dado las singularidades del caso, los distintos pronunciamientos dictados, la necesidad de asegurar la participación ciudadana en amparos colectivos como el presente y el hecho cierto que su transcurso ha permitido dilucidar muchas cuestiones en la que se advierte no sólo omisiones de los estados provincial y municipal, sino asimismo comportamientos disvaliosos de los vecinos en la ejecución de obras clandestinas con claro efecto contaminante del Río».

Texto completo disponible acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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