En fecha 29 de Octubre de 2015 el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 3 de General Roca, Provincia de Río Negro, se pronunció sobre las medidas de publicidad que deben realizarse en la causa «V.L.E. c/ AMX Argentina S.A. s/ Sumarísimo (Acción colectiva. Derechos individuales homogéneos)» (Expte. N° B-2RO-78-C3-14), donde se discute la calidad del servicio de telefonía móvil e Internet que presta la empresa CLARO en dicha ciudad.
La sentencia se dictó luego de celebrada la audiencia preliminar y sostuvo que corresponde «aplicar en cuanto a lo pedido y por analogía lo dispuesto por el art. 15 de la Ley B 2779» por entender que ello «logrará evitar la promoción de acciones con idéntico objeto, contradiciendo la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en autos “Halabi” entre otros, y ante la falta de información de los usuarios y consumidores sobre la existencia de este proceso y cuya tutela el actor procura». La Ley 2779 de Río Negro fue sancionada en el año 1994 para regular el amparo «de los intereses difusos y/o derechos colectivos» y su art. 15 establece que «Promovida la acción, se dará publicidad a la misma por medio de edictos, radio, televisión o cualquier otro medio que el Juez estime conveniente. La publicidad de la demanda deberá contener una relación circunstanciada de los elementos de la misma en cuanto a personas, tiempo y lugar».
Sobre esta base normativa, la decisión dispuso que el proceso debe difundirse por: (i) «una emisora de radio local y mediante la publicación en el diario Río Negro»; y (ii) «el sitio oficial que la demandada AMX ARGENTINA S.A -CLARO- posee en internet».
La sentencia también resolvió sobre el contenido y la asignación de costos de tal publicidad.
Con relación a la primera cuestión sostuvo que: (i) debe hacerse «especial mención del objeto de la pretensión en la cual se han denunciado deficiencias en la prestación del servicio de telefonía móvil y de acceso a internet, en lo que hace a la localidad de General Roca y siempre y cuando los usuarios y consumidores de tales servicios posean en este lugar la característica (0298), habiéndose reclamado la condena del daño punitivo»; y (ii) «Deberá hacerse saber que en lo sucesivo no podrán interponerse acciones con idéntico objeto al de este proceso por las restantes personas humanas o jurídicas que consideren encontrarse legitimadas por tal objeto, y esto sin perjuicio de ocurrir por la vía y modo que corresponda a los fines de reclamar los daños y/o perjuicios de carácter individual».
En cuanto a los costos, fueron impuestos en cabeza de la demandada «Teniendo en cuenta los derechos en juego, el deber de información que ente otros se procura tutelar y lo dispuesto por ley 24240».
Sentencia completa disponible acá.