En fecha 26 de febrero de 2020 el Juzgado en lo Correccional N° 2 de Dolores dictó sentencia de fondo en la causa «Verbic, Francisco c/ Municipalidad de Chascomús s/ Amparo» (Expte. N° AMP-57), declarando la nulidad por falta de motivación de la Resolución que había rechazado en sede administrativa un pedido de acceso a información pública vinculado con la implementación de la Ordenanza N° 5329/18 sobre uso de agrotóxicos en el Partido de Chascomús y condenando al Municipio a entregar la información solicitada en el plazo de 10 días.
La sentencia contiene en sus «resultandos» un completo y detallado desarrollo de los hechos del caso y de las posiciones y argumentos de las partes dentro de este proceso.
De allí surge que «el día 27 de Diciembre de 2.018 el Concejo Deliberante de Chascomús sancionó la Ordenanza Municipal N° 5329/18 por medio del cual reguló el uso de agrotóxicos en el Partido de Chascomús» y que «en fecha 12 de Marzo de 2.019 el amparista presentó un escrito solicitando información pública ambiental sobre procedimientos, expedientes y actos administrativos vinculados con el cumplimiento de los deberes de control, registro y poder de policía que la señalada Ordenanza pone en cabeza del Municipio».
El pedido de información solicitó puntualmente lo siguiente:
«1.- Expedientes donde hayan tramitado o se encuentren tramitando en la actualidad los procedimientos administrativos necesarios para reglamentar las siguientes disposiciones de la Ordenanza (número, fecha de inicio, copia completa de su contenido y de los dictámenes, informes técnicos y actos administrativos que se hubiesen dictado en ellos o vinculados con ellos):
1.1 Determinación de los organismos que oficiarán como Autoridad de Aplicación (art. 6).
1.2 Modalidades de implementación para la difusión de la nómina de agroquímicos en los comercios autorizados, así como asignaciones presupuestarias para ello (art. 13).
1.3 Requisitos de habilitación de locales de venta de estos productos (arts. 4 y 16).
1.4 Implementación de los siguientes registros creados por la Ordenanza, así como de los requisitos y trámites necesarios para efectivizar la registración: i) Registro de Personas Humanas o Jurídicas dedicadas al tema; Registro de Equipos Aplicadores Terrestres Autopropulsados y/o de Arrastres y Áereos; y Registro de Lotes donde se aplicarán los productos (arts. 17 y 20).
1.5 Creación del «Protocolo de Salud de fácil implementación» (art. 31).
1.6 Determinación de los datos indicadores que deben registrarse en los controles médicos preocupaciones (art. 32).
1.7 Asignaciones presupuestarias para la realización de los controles periódicos de las familias que habitan en zona rural de modo permanente o asisten a clases a establecimientos educativos rurales.
2.- Recursos humanos y materiales asignados para el cumplimiento de los deberes de control y poder de policía, en especial, asignaciones presupuestarias específicas, número de inspectores, y número y características de los rodados a destinarse al efecto».
Ante la falta de respuestas, con motivo de haberse producido una fumigación a escasos metros de una escuela primaria rural en pleno horario de clases, la petición fue reiterada y posteriormente rechazada por la Municipalidad mediante la Resolución N° 145/2019 recaída en el expediente administrativo N° 4030-141908/V.
Para fundar el rechazo la Municipalidad invocó la configuración de las excepciones previstas en el art. 11, incisos d) y h), de la Ordenanza N° 3682/07, norma que regula el acceso a información pública en sede local.
La Resolución, sin embargo, no explicó por qué se configuraban esas excepciones, y tampoco transcribió (ni notificó en documento aparte) el dictamen legal citado en sus fundamentos y al cual se remitió como motivación.
En la demanda se pidió la nulidad del acto administrativo, justamente, por su falta de motivación. A modo eventual, se argumentó que la información pedida no encuadraba en las excepciones indicadas. Y se solicitó una sentencia que condene al Municipio a informar y a acompañar la documentación respaldatoria pertinente en caso de existir.
Para resolver del modo en que lo hizo, la sentencia comenzó por referirse a la importancia del derecho de acceso a información ambiental:
«Corresponde destacar que el Derecho a la Información Ambiental y el Derecho a su acceso, consisten el primero y de enorme importancia, en la obligación del Estado en adoptar una estrategia de publicidad de su actividad vinculada al medio ambiente y a la elaboración y a la difusión de información de naturaleza ambiental; mientras que el segundo, se vincula con el acceso ciudadano a la información ambiental administrada por el Estado, obliga a que éste instrumente un sistema jurídico especial que facilite a cualquiera la identificación y el acceso a la información seleccionada.
Ambos Derechos, de Información Ambiental y de su Acceso, revisten en nuestro orden jurídico entidad constitucional y supra constitucional, siendo reconocido expresamente como un derecho superior tanto en la Constitución Nacional (art. 41) y de la Provincia de Buenos Aires (art. 12 inc. 4, art. 28), así como en materia convencional internacional con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la C.N.), Convención Americana de los Derechos Humanos (art. 13.1), Declaración Universal de los Derecho Humanos (art. 19), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19)».
Luego señaló el carácter dogmático con que habían sido invocadas las excepciones para justificar el rechazo del pedido:
«Compartiendo los argumentos vertidos por el amparista a fs. 4/7, entiendo que el municipio demandado ha señalado dogmáticamente en el cuerpo de la Resolución N° 145/19 excepciones previstas por la Ordenanza Municipal N° 3682/07, sin explicar válidamente los motivos ó razones que han llevado a adoptar el rechazo a la solicitud de información pública promovida por el ciudadano Francisco Verbic.
Que, la administración ha sostenido el rechazo a la información pública ambiental, sustentado, a pesar de no brindar motivos, en las excepciones contempladas en el art. 11 incisos d) y h) de la Ordenanza Municipal 3682/07, supuestos que no son de figuración en los actuados, cuales pareciera que ha citado al sólo efecto de dar fundamento a la resolución adoptada».
Sobre ese piso de marcha, afirmó:
«Entiendo, a partir de las argumentaciones expuestas, que la Municipalidad de Chascomús ha adoptado una resolución carente de justificación, en perjuicio de un derecho de jerarquía superior (…)
Sin dudas, la demora por parte del Municipio en dar respuesta a la solicitud realizada por el Dr. Verbic en sede administrativa, y su posterior negativa por intermedio de la Resolución N° 145/19 de fecha 30/04/2.019 (notificada recién en fecha 24 de Mayo de 2.019) resulta un acto arbitrario y conculcatorio del derecho a buscar y recibir información pública ambiental consagrado por nuestro plexo normativo convencional constitucional (arts. 19 DUDH, 13 CADH, 19 PIDCyP, 41 CN, 12 inciso 4, 20, 28 y 38 CPcial, art. 2 incisos «c» e «i», 4, 8 incisos 1, 4 y 5, 16, 18, 20 Ley N° 25.675, 1, 2, 3, 7 Ley N° 25.831)».
La falta de motivación del acto administrativo se ve reforzada, explica el juez, porque el dictamen legal al cual remitió incurre en el mismo defecto esencial:
«La negativa contenida en la Resolución N° 145/2019 tiene como fundamento un dictamen en el cual la Dirección de Asuntos Legales expresó que ‘teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 11 inciso d) y h) de la Ordenanza 3682/07, no corresponde por el momento hacer lugar a la solicitud efectuada por el Dr. Verbic’.
Advierte este Magistrado que tanto el Dictamen de la Dirección de Asuntos Legales como el acto administrativo dictado mediante la Resolución N° 145/2019 carecen de la debida motivación, es decir de la fundamentación y argumentación realizada en base a los antecedentes de hecho y de derecho que permiten concatenar los acontecimientos y arribar a una solución lógica y razonable al acto de gobierno, de manera que facilite al administrado conocer los motivos y razones por las cuales su pedido constituye las excepciones invocadas que sellan la suerte adversa de su pretensión.
Es decir, no se brindan al administrado peticionante explicaciones lógicas y razonadas que le permitan observar los fundamentos de la decisión administrativa, constituyendo una flagrante falta de motivación que acarrea la invalidez del acto administrativo, por inexistencia de uno de sus elementos esenciales».
A eso agregó que la falta de motivación se produjo también por no haber notificado el dictamen al cual remitió el acto administrativo, con el impacto adverso que eso tiene en el ejercicio del derecho de defensa del administrado:
«En esta misma dirección, debe destacarse que la ausencia de motivación también se ve reflejada en la falta de notificación al administrado peticionante del Dictamen de la Dirección de Asuntos Legales de la Municipalidad de Chascomús que el Señor Secretario de Gobierno del Municipio utiliza como sostén de la Resolución N° 145/2019, lo cual también constituye un obstáculo al ejercicio del derecho de defensa».
La sentencia también se refirió en esta línea a la vulneración de los principios de transparencia y publicidad de los actos de gobierno que esto supuso:
«La negativa momentánea por parte del Municipio fundada en dos excepciones que a su criterio lo habilitan a no brindar información, no resulta razonable, y compatible con los principios de transparencia, y publicidad de los actos de gobierno como característica inherente de la forma republicana de gobierno adoptada que debe reinar en nuestro Estado Democrático de Derecho (arts. 1, 5 y concs. CN). Y más aún, tratándose de acceso a información ambiental, que constituye la herramienta primera con que cuenta la ciudadanía para poder participar en los procedimientos de toma de decisiones para lograr un medio ambiente sano».
Además, respecto del sitio web implementado por la demandada y al cual ella hizo referencia sistemáticamente en sus escritos defensivos, señalando que allí estaba disponible toda la información que pedíamos (http://tomasa.chascomus.gob.ar/), la sentencia dejó en claro lo siguiente:
«A mayor abundamiento, y en punto a la puesta en funcionamiento del sistema en fecha 26/04/2.019 (ver fs. 103), cabe señalar que una simple visita al servicio web implementado por la Municipalidad de Chascomús, permite observar que no se encuentra disponible la totalidad de la información requerida por el ciudadano Verbic en su pedido de informe de fecha 12/03/2019».
Además, para terminar con su análisis de la invalidez del acto administrativo que rechazó el pedido realizado por el actor, la decisión hizo referencia a la Ley Nacional en la materia y a la Opinión Consultiva OC-23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para dejar claro lo siguiente:
«Debe reafirmarse que el derecho de cualquier ciudadano de acceder a información pública ambiental y su correlativa obligación positiva de suministrarla por parte de la autoridad estatal, no pueden encontrar más obstáculos que aquellos supuestos previstos en el art. 7 de la ley N° 25.831, los cuales en el caso traído a estudio no se encuentran configurados. El libre acceso a la información ambiental constituye una fuente idónea para el conocimiento de la situación ambiental que atraviesa cualquier estado y que funciona como una de las herramientas que aseguran -como se ya se ha expresado- el pleno ejercicio de los derechos a la vida, la salud y al ambiente sano.
En consonancia con lo expresado, cabe recordar que la Opinión Consultiva OC-23/17 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que en el marco de esta obligación, la información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal; y limitó los motivos para no brindar información pública a dos supuestos: motivo de defensa o seguridad nacional; o clasificación como secreta o confidencial».
En el considerando III la sentencia contiene un detallado análisis de las respuestas brindadas a cada uno de los puntos sobre los cuales se requirió información, concluyendo que algunos de ellos fueron efectivamente abastecidos en el transcurso de este proceso judicial (puntos 1.1, 1.7, y 2 del pedido), mientras que otros no han sido respondidos, o bien lo fueron de manera insuficiente (puntos 1.2. a 1.6. del pedido).
Entre estas cuestiones se destaca lo vinculado con el «Protocolo de Salud de Fácil Implementación», cuya implementación exige el art. 31 de la Ordenanza N° 5329/18:
«En lo concerniente al punto 1.5. Creación del Protocolo de Salud de Fácil Implementación que impone el art. 31 de la Ordenanza 5329/18, el apoderado del Municipio ha señalado que el Sistema TOMASA cuenta con un link «Consultas
por Intoxicación», donde se indican teléfonos para casos de emergencias y recomendaciones en general para accidentes en oportunidad de manipular agrotóxicos, lo cual no constituye un Protocolo como el requerido por la normativa
municipal específica, que debería ser elaborado por profesionales de la salud, y para la intervención en primera instancia de los centro de salud ubicados en el Partido de Chascomús.
Los teléfonos existentes en la página de inicio del Sistema TOMASA 0-800-444-8694 / (011) 4962-6666 / (011) 4962- 2247 –Unidad toxicológica- (Hospital General de Niños Dr Ricardo Gutiérrez); 0-800-333-0160 -Centro Nacional de Intoxicaciones- (Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas) resultarían nosocomios de derivación, resultando de interés para la ciudadanía, dar a conocer un teléfono de contacto con un Centro de Salud del Partido de Chascomús.
(…) Considera el Firmante que la actividad regulada en la ordenanza N° 5329/18 torna imperioso establecer un Protocolo de Salud de Fácil Implementación elaborado por las autoridades sanitarias del Partido de Chascomús…».
La parte dispositiva de la sentencia establece concretamente lo siguiente:
«Por todo ello, citas legales expuestas, y definitivamente juzgando esta causa Nº 57, FALLO:
I.- Declarando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 145/2019, por detectarse una evidente falta de motivación que impidió al administrado amparista conocer las razones por las cuales el Municipio de Chascomús consideró que la información solicitada constituía dos supuestos de excepción a la obligación de brindar información pública previstos en el art. 11 incisos d) y h) de la Ordenanza N° 3682/07 art. 108 Dec. Ley N° 7647/70).
II.- Haciendo lugar a la acción de amparo instaurada por el Dr. Francisco Verbic, con el patrocinio letrado del Dr. Germán Pereyra, ordenando a la Municipalidad de Chascomús que en el término de diez días ponga a disposición del amparista la información requerida en los puntos 1.2 a 1.6 del pedido de informe de fecha 12/03/2.019 efectuado en
sede administrativa, que conforme se expusiera no ha sido aportada en forma oportuna, completa y comprensible al presentar la demandada el informe de fs. 102/103 y Anexo Documental I».
Sentencia completa acá.
Para interiorizarse sobre la cuestión vinculada con la regulación y aplicación de agrotóxicos en el Partido de Chascomús, sugerimos ver el trabajo de la «Asamblea Paren de Fumigarnos Chascomús». Se trata de un espacio de vecinos autoconvocados en defensa de la salud y el medio ambiente que desde hace años viene trabajando intensamente para visibilizar la problemática y proponer alternativas (perfil de Facebook acá).
Otras entradas del blog en materia de acceso a información pública disponibles acá, acá, acá, acá, acá, acá, acá y acá.
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