Legitimación activa y estándares sobre restricciones al derecho de acceso a información pública: La CSJN ordenó descubrir diversos Decretos secretos de la última dictadura militar (*FED)

En fecha 7 de marzo de 2019 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia de fondo en «Savoia, Claudio Martín c/ EN – Secretaría Legal y Técnica (dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986» (Expte. N° CSJ 315/2013 (49-S)/CS1), revocando la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que había rechazado la demanda por acceso a información pública promovida por el actor con el objeto de que se pongan a su disposición «copias de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional -cuya individualización luce a fs. 24/25- dictados entre los años 1976 y 1983 por quienes se desempeñaron como presidentes de facto».

El rechazo de la Cámara que revisó la Corte transitó por la siguiente línea argumental:

«Por un lado, señaló que el peticionario no tenía legitimación para demandar, por no haber demostrado un interés suficiente y concreto -diferenciado del que cualquier ciudadano puede tener- en acceder a la información solicitada. Destacó que el actor «no ha anudado la condición de periodista, invocada en la demanda, con la defensa de un derecho subjetivo sobre un bien jurídico individual ni con la tutela de un derecho de incidencia colectiva según las diversas categorías de intereses enunciadas por la Corte Suprema en el precedente ‘Halabi’ (Fallos: 332:111).

Consideró que no alcanzaba con la alegación de un simple interés que derivaría, genéricamente, de que «es altamente probable que la información contenida en los decretos solicitados esté, directa o indirectamente, relacionada con las violaciones de derechos humanos perpetradas por los gobiernos’ que las dictaron». En tal sentido, citó la larga línea de precedentes de este Tribunal según’ la cual la legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista una causa o controversia, en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional; y el Poder Judicial solo interviene en el conocimiento y decisión de «casos», ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición».

Al analizar el recurso extraordinario federal, que fue concedido parcialmente en cuanto se encontraban en discusión los alcances de normas federales, la Corte tuvo en consideración que durante la tramitación del caso fue dictado del Decreto N° 2103/2012. Esta norma estableció un «esquema de ‘desclasificación'» de la siguiente información:

«Artículo 1°— Déjase sin efecto el carácter secreto o reservado de los decretos y decisiones administrativas dictados por el PODER- EJECUTIVO NACIONAL y por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, respectivamente, con anterioridad a la vigencia de la presente medida, con excepción de aquellos que, a la fecha, ameriten mantener dicha clasificación de seguridad por razones de defensa nacional, seguridad interior o política exterior; y los relacionados con el conflicto bélico del Atlántico Sur y cualquier otro conflicto de carácter interestatal».

Sin perjuicio de eso, y como «el nuevo texto normativo no dispuso una orden de publicación predeterminada», el tribunal sostuvo que era «necesario proceder a verificar si los decretos solicitados por el actor fueron publicados (…) En esta misión, el Tribunal comprobó que la mayoría de las normas fueron publicadas, pero, al día de la fecha, aún restan decretos que no han sido revelados y que permanecen clasificados como «secretos»».

Sobre este piso de marcha, y considerando también lo establecido por la nueva Ley de Acceso a la Información Pública N° 27.275 (tal vez la primera oportunidad en que el tribunal debe aplicar esta norma), la Corte afirmó que «la contestación de la Secretaría Legal y Técnica de la Nación se limitó a invocar el carácter «secreto» y «reservado» de los decretos, sin aportar mayores precisiones al respecto, y sin siquiera mencionar qué norma jurídica daba sustento suficiente al Poder Ejecutivo Nacional para clasificarlos de esa manera y, por ende, determinar que esa información fuera sustraída del acceso irrestricto de la ciudadanía».

De ese modo, confirmó un estándar de revisión que habilita la tutela judicial de este derecho cuando la defensa del Estado se basa en la invocación dogmática de alguna de las excepciones previstas en la señalada Ley.

Sobre esta cuestión apuntó:

«Se puede mencionar que la nueva ley de Derecho de Acceso a la Información exige que la denegación de una solicitud se haga por acto fundado, emitido por la máxima autoridad del organismo; en efecto, dicho ordenamiento dispone que «la falta de fundamentación determinará la nulidad del ‘acto denegatorio y obligará a la entrega de la información requerida»; y que el silencio del sujeto obligado, «así como la ambigüedad, inexactitud o respuesta incompleta, serán considerados como denegatoria injustificada a brindar la información» (art. 13, ley 27.275)».

En otro orden, la Corte también se refirió al modo en que la Cámara analizó la legitimación del actor y la consiguiente configuración de «causa o controversia» que habilita la intervención del Poder Judicial en el asunto:

«Esta Corte considera que no debe pasar por alto lo decidido por la alzada en un tema de alta significación sobre la jurisdicción de los tribunales federales, como es la declarada ausencia de legitimación en cabeza del actor.

Ello es así pues -aunque la sentencia superó dicha conclusión y avanzó sobre el fondo del asunto-, los fundamentos dados por la alzada no pueden ser mantenidos pues resultan contrarios a la jurisprudencia que esta Corte ha sentado en la materia desde su primer precedente, y que mantiene inalterada hasta sus decisiones más recientes, según la cual la legitimación para solicitar acceso a la información bajo el control del Estado es amplia, y que corresponde a toda persona, sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal».

En esta materia, el tribunal invocó lo resuelto en los precedentes «ADC c. PAMI» (Fallos 335:2393), «Garrido» (Fallos 339:827), «CIPPEC c. Ministerio de Desarrollo Social» (Fallos 337:256) y «Oehler» (Fallos 337:1108).

A esos precedentes podemos sumar «Giustiniani c. YPF S.A.» y «Stolbizer».

Sobre esas premisas sostuvo:

«De ahí que la circunstancia de que el demandante haya invocado su carácter de periodista para solicitar la información en cuestión no resulta dirimente a los fines de decidir sobre la legitimación requerida para el ejercicio del derecho de acceso a la información. Ello es así, pues de conformidad con lo señalado con anterioridad, dicho derecho en cuanto primera escala en el camino al conocimiento -presupuesto, a su vez, del derecho de libre expresión que el ordenamiento jurídico debe tutelar- es un derecho que pertenece a toda la población sin distinción alguna que importe -o pueda importar- una restricción o limitación para el goce de un derecho inherente a la población. Se trata, en definitiva, de un derecho que pertenece al hombre común y no es posible restringir tal pertenencia sin debilitar al sistema democrático y al principio republicano que sirven de sustento a esta prerrogativa».

El Dr. Rosatti votó en concurrencia.

Fallo completo acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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