Medida cautelar colectiva suspende la normativa que habilita a la AFIP para decidir sobre “disposición y distribución” de los honorarios de abogados y abogadas que la representan o patrocinan en procesos judiciales (*FED)

En fecha 28 de febrero de 2019 el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 8 se pronunció en «Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ EN – AFIP s/ Proceso de conocimiento» (Expte. N° 68920/2018), declarando «la  inconstitucionalidad del art. 10, inc.1 de la ley 26.854, de conformidad con lo dispuesto en el Considerando IX» y ordenando «Suspender cautelarmente, con relación a los abogados que representen y patrocinen al Fisco Nacional cuya defensa lleva adelante la actora, la aplicación del art. 98 de la ley 11.683 modificado por el art. 218 de la ley 27.430».

El caso fue promovido invocando la representación de «todos los abogados que representen y patrocinen al Fisco» (ver escrito de demanda y pretensión cautelar acá y la resolución de admisibilidad acá).

Para resolver del modo en que lo hizo, con relación a la verosimilitud del derecho el juzgado sostuvo lo siguiente:

«Dentro del limitado marco cognoscitivo que impone el proceso cautelar, en el cual no cabe efectuar un examen profundo y riguroso de las normas aplicables al caso, encuentro que el requisito exigido por el art. 230, inc. 1°, del C.P.C.C.N. aparece configurado.

Ello así, en virtud de las disposiciones de los arts. 1 a 3 de la ley 27.423 y la existencia de jurisprudencia del fuero que reconoce a los abogados del Fisco la titularidad del derecho al honorario (conf. CNCont.Adm.Fed. Sala II in re: “Benito Ortiz de Santuarian Manuela (TF 16929­I) c/ DGI” expte. nº 23.433/03 del 29/04/04, Sala IV “Redruello, Jorge Neris Alejandro y otros c/ AFIP DGI­ Disp. 290/02 s/ proc. Conoc.” expte.nº 151.935/02 del 3/04/08, Sala III in re: “AFIP DGI c/ Moneta, Raúl Juan Pedro s/ proceso de ejecución” expte. nº 38.027/2013 del 27/10/2016)».

En cuanto al peligro en la demora, el requisito se consideró configurado por los siguientes argumentos:

«El peligro en la demora surge, en principio, del carácter alimentario que se le reconoce a los honorarios.

A ello, cabe agregar que según reiterada jurisprudencia del fuero “A mayor verosimilitud del derecho, no cabe ser tan exigente respecto del daño y viceversa, cuanto mayor es el peligro, menor es la exigencia en lo atinente al «fumus» (conf. CNCont.Adm.Fed, Sala II in re: «Toma Roberto Jorge c/Comisión Nacional de Energía Atómica s/medida cautelar (autónoma)» del 21/12/2000, Sala IV in re: «Lalo Aaron – Incid. Med. c/ YPF SA s/ contrato  administrativo» expte. nº 13.499/10 de fecha 14/07/11, entre muchos otros).

Aprecio, asimismo, que resulta más gravoso denegar la medida solicitada que otorgarla».

La declaración de inconstitucionalidad de la norma que imponía al juez exigir una caución real o personal se justificó del siguiente modo:

«Por último, cabe arribar a la declaración de inconstitucionalidad con relación a la contracautela exigible (art. 10, inc.1 de la ley 26.854), en cuanto excluye la caución juratoria, porque ello implica un avance irrazonable sobre las facultades propias de la
función judicial (en igual sentido, Juzgado Nº 10 del Fuero, Causa Nº 22.295/2013, del 4/6/2013; y Juzgado Nº 2 del Fuero, Causa Nº 21.895/2013, del 5/6/2013)».

Sentencia completa acá.

Acá el informe de la demandada en el marco del art. 4 inc. 1) de la Ley N° 26.854.

Acá un trabajo sobre medidas cautelares en procesos colectivos y acá otro que analiza específicamente el impacto de la Ley N° 26.854 en este contexto procesal.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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