Acción de amparo sobre acceso a la información pública. Derecho a recibir información sobre salarios y viáticos de funcionarios públicos. Principio de máxima divulgación (*ERI)

Por María Paula Mamberti

El día 4 de octubre de 2019, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos (STJER) dictó sentencia en la causa “Barrionuevo, Sandra Gisela c/ ENERSA s/ acción de amparo”, que se inició con el objeto de que se condene a la empresa de Energía de Entre Ríos (ENERSA) a proveer la información pública sobre los sueldos y viáticos de los funcionarios que la conforman.

El tribunal de primera instancia rechazó la acción. Contra esa decisión la actora interpuso un recurso de apelación, alegando la ausencia de fundamentación de la sentencia de primera instancia, arbitrariedad e incongruencia y la omisión de la aplicación e interpretación de la legislación nacional e internacional de la materia y de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Al emitir su dictamen, el Procurador General de la Provincia entendió que había que denegar el recurso y confirmar el fallo.

El TSJER, por mayoría, hizo lugar al recurso, revocó la decisión de primera instancia, admitió el amparo y, en consecuencia, condenó a ENERSA a brindar la información requerida.

La minoría, encabezada por el juez Smaldone -que fue acompañado por el juez Medina- sostuvo que la sentencia se ajustaba a derecho. Para esto, explica primero que antes de iniciar la acción de amparo, Barrionuevo le había pedido a ENERSA -mediante nota- que presentara “información pública respecto de los haberes y declaraciones juradas de los bienes de los funcionarios de la empresa, los que enumera. Solicita concretamente: haber mensual neto y bruto de los últimos tres meses, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, gastos de representación y viáticos y otro plus que involucre aumentos; recibos de haberes de los funcionarios, declaraciones juradas de bienes desde 2015 a 2019”. Frente a lo cual, ENERSA respondió que según la ley 25.326, era “responsable del tratamiento de estos datos personales, está obligada a mantener el secreto profesional, el decreto provincial Nº 1169/2005 exceptúa a ENERSA de proveer información vinculada al honor e intimidad de las personas (art. l6 a y h) y las excepciones de la Ley Nacional de Información Pública (art. 8 inc i y j)”, respuesta que fue tomada por Barrionuevo como negativa a brindar la información pretendida, por lo que motivó el inicio de ese proceso.

Luego, afirmó que “la inadmisibilidad de la acción de amparo figurada en autos es consecuencia -cfr. art. 3 inc. a) LPC.- de la existencia de otros procedimientos judiciales o administrativos  que están disponibles para tratar o debatir con mejor e incluso mayor amplitud probatoria la elucidación de tan compleja situación” y que “siendo el amparo una vía excepcional, no resulta la adecuada para acceder a la información pública, reafirmando que existen procedimientos para ello -Ley 7060-”.

Disintiendo con la opinión de su colega, el juez Di Giorgio -cuyo voto contó con la adhesión de los jueces Carubia y Carlomagno- manifestó que “no encuentro un proceso judicial más apropiado que el presente para satisfacer una inquietud pública -el acceso a información pública- de poca complejidad material y jurídica, cual prescinde por completo de todo despliegue probatorio ya que se trata -sencillamente- de brindar una información resguardada en el ámbito de la esfera pública en respuesta a «…un derecho de raigambre constitucional, considerado así por la doctrina y jurisprudencia, nacional e internacional, con basamento en los principios republicanos de gobierno y de la soberanía popular”. El juez resaltó, además, que en la finalidad del acceso a la información pública “se destaca como objetivo de la administración el de fortalecer la relación entre el Estado y la Sociedad Civil”.

A su modo de ver, la cuestión se circunscribía a determinar si la información peticionada se encontraba o no dentro del universos de excepciones a la regla general de máxima divulgación que rige la materia.

En este sentido, señaló que “tanto la precisión del objeto específico como la modalidad para proveer ésta información, es lo que a mi criterio, llevó al juez a quo a una conclusión errada, ya que del modo en que se interpretó la pretensión procesal (es decir, bajo el mecanismos de exhibir los recibos de sueldo con declaración jurada de bienes) se extrajo la conclusión de que, a la luz del art. 16 del Dec. 1169, se estaría mostrando documentación que vulnera el honor, la intimidad personal y familiar (inc. A del art. 16 del Dec. 1169) en el entendimiento de que los recibos de sueldo contienen otros datos que no son de acceso público pues son de la intimidad de la persona: datos referidos al consumo, a obligaciones alimentarias, a la inclinación sindical, a embargos, etc.”.

Seguido a eso, destacó que esa no era la información que perseguía ahora la amparista, sino que en definitiva “busca mediante este proceso es tomar conocimiento del destino del erario público en la órbita de la empresa accionada, más precisamente, de las remuneraciones que se le han asignado a los cargos enumerados y los viáticos asignados” y citó algunos pasajes de la sentencia dictada por la CSJN en la causa “ADC c/ PAMI” (las audiencias públicas de esta causa ante la CSJN pueden consultarse acá y acá), pcuyos argumentos consideró aplicables al caso.

Asimismo, estimó que los principios rectores en esta materia contemplados en la ley nacional 27.275 resultaban de aplicación en el ámbito local, por ser un desprendimiento de la Constitución nacional y en función de los lineamientos trazados por la CSJN en sus sucesivos pronunciamientos.

De esta manera, se consolidó una saludable tendencia democrática a la apertura de los datos e información vinculada al erario público en consonancia con los parámetros constitucionales y convencionales establecidos -reiteradamente- en esta materia.

Sentencia completa disponible acá.

Antecedentes vinculados (sentencias de la CSJN)

CSJN, «CIPPEC c. Ministerio de Desarrollo Social» (sentencia del 26 de Marzo de 2014)

CSJN, «Savoia, Claudio Martín c/ EN – Secretaría Legal y Técnica (dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986» (sentencia del 7 de marzo de 2019)

«Garrido» (Fallos 339:827)llo Social» (Fallos 337:256) y «Oehler» (Fallos 337:1108).

 «Giustiniani c. YPF S.A.» 

«Stolbizer»

 

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