Pretensión de acceso a información pública para conocer el acuerdo celebrado con el FMI por la suma de U$S 50.000.000.000: Rechazo in limine, vías procesales y reclamo administrativo previo en el marco de la Ley N° 27.275 (*FED)

2018 12 03 Motteka s. acceso info FMI

En fecha 4 de octubre de 2018 la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia en “Murua, Manuel Eduardo y otro c/ EN s/ Amparo Ley 16.986” (Expte. N° 47456/2018), confirmando el rechazo de la demanda promovida por el actor y una cooperativa de trabajo (IMPA) con el objeto que el Poder Ejecutivo Nacional provea información pública vinculada con el empréstito contraído con el Fondo Monetario Internacional en junio de 2018.

Según se desprende de la demanda (escrito disponible acá), la información solicitada fue la siguiente:

«3.1. Solicitamos a V.S. que ordene a la demandada entregar a esta parte el texto completo del contrato a ser firmado, memorando y carta de intención suscripta con el FMI y cualquier otra documentación complementaria del empréstito “credit stand by” suscripto con el FMI.

3.2. Solicitamos a V.S. que ordene a la demandada detallar las características financieras del acuerdo arribado: montos acordados, modalidad y plazo de desembolso de fondos, costos financieros (tasas de interés, cargos, prórrogas de jurisdicción, comisiones, aforos y toda otra información directamente vinculada con el empréstito contraído».

La pretensión fue rechazada in limine por el juez de primera instancia con fundamento en que los actores no habían transitado la vía administrativa previa prevista en la Ley N° 27.275, a la cual denominó «mecanismo específico» (ver sentencia acá).

La Cámara confirmó ese criterio (ver sentencia acá), frente a lo cual los actores interpusieron un recurso extraordinario federal.  En ese REF (completo acá) la controversia fue resumida de la siguiente manera (énfasis en el original):

«El Poder Ejecutivo Nacional (en adelante “PEN”) contrajo en el mes de junio de 2018 un empréstito con el Fondo Monetario Internacional (“FMI”) por la suma de cincuenta mil millones de dólares (U$S 50.000.000.000.-). Se trata de un crédito que no fue discutido en el Congreso de la Nación y respecto del cual resultan desconocidos los estudios técnicos, dictámenes y otros elementos necesarios que habrían llevado al PEN a tomar semejante decisión. Ninguno de los documentos oficiales vinculados con dicho empréstito se encuentra disponible para ser consultado por la sociedad, lo cual configura un hecho de inusitada gravedad y trascendencia institucional.

A cuatro meses de haberse suscripto tal empréstito y luego de haberse gastado para controlar la suba del dólar la suma de quince mil millones de dólares (U$S 15.000.000.000) que ya fueron entregados al PEN por el FMI con causa en dicho contrato, no sabemos cuál fue el procedimiento seguido al efecto, la causa y los motivos que llevaron a tomar ese crédito, ni a hacerlo por esa suma de dinero. En consecuencia, tampoco sabemos qué cuestiones macroeconómicas analizó el PEN antes de comprometerse a tomar semejante deuda externa sin pasar por el Congreso de la Nación. 

Es importante realizar una aclaración: cuando referimos a “procedimiento”, “causa” y “motivos” lo hacemos en el sentido más técnico que cabe atribuir a dichos conceptos en el contexto del derecho administrativo: elementos esenciales de la toma de decisión por parte del poder administrador. No nos referimos a procedimientos, causas ni motivos políticos, sino a cuestiones estrictamente jurídicas que hacen a la validez de las decisiones administrativas. Y también es importante destacar que no pretendemos discutir con este amparo la validez de esa decisión, tan sólo buscamos que el PEN ponga a disposición de la sociedad la información pública correspondiente a esa tramitación previa para poder analizarla y, en su caso, realizar los planteos que fueran procedentes.

Con ese objeto promovimos el presente amparo por acceso a información pública.  Lejos de olvidar que la ley en la materia exige acudir primero a la instancia administrativa, abordamos en extenso dicha exigencia para demostrar que en este caso, a modo de excepción, no correspondía su aplicación por su inutilidad y por la urgencia del caso.  Entre otras cosas, ofrecimos prueba para demostrar que diversos funcionarios del PEN y legisladores del oficialismo habían afirmado públicamente que el crédito en cuestión no será sometido a aprobación del Congreso de la Nación en virtud de que la ley de administración financiera así lo permitiría por ser Argentina miembro del FMI (art. 60, último párrafo, de la Ley N° 24.456). También señalamos que el PEN no ha puesto a disposición el expediente o los expedientes, ni el propio contrato, en base a los cuales se habría perfeccionado el empréstito.  Y sostuvimos  que para tener esa discusión social con un mínimo de seriedad, era esencial (y lo sigue siendo) disponer de la información que peticionamos de manera urgente y sin exigirnos transitar por una instancia administrativa que, a la luz de dichas declaraciones y de la prueba acompañada en el expediente, se mostraba a todas luces inútil.

Llegados hasta aquí recordemos dos cosas que son fundamentales para el caso. La primera es que la información que estamos solicitando es “de carácter público” y “no pertenece al Estado sino que es del pueblo de la Nación Argentina”.  La segunda, directamente vinculada con la admisibilidad de la vía que intentamos y que hace cuatro meses estamos tratando de avanzar, es que “de poco serviría el establecimiento de políticas de transparencia y garantías en materia de información pública si luego se dificulta el acceso a ella mediante la implementación de trabas de índole meramente formal” (“CIPPEC”, Fallos: 337:256). 

En el mismo orden de ideas, y también en sostén de nuestra posición, V.E. se ha ocupado de afirmar que “la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia» (“ADC c. PAMI”, Fallos: 335:2393).

En este contexto fáctico y jurídico, la sentencia de la CNCAF confirmó el rechazo in limine de la demanda por considerar en lo esencial, al igual que el juez de primera instancia, que necesariamente debimos transitar la vía administrativa previa. Sin embargo, no hay en la sentencia impugnada, como demostraremos, análisis alguno de los argumentos y elementos probatorios que ofrecimos en la demanda expresamente para sostener por qué, en este caso y como excepción a la regla general, era necesaria una intervención directa del Poder Judicial. 

Una vez más: sólo estamos pidiendo información que es del pueblo y que el PEN ha evitado, hasta el día de hoy, dar a difusión adecuadamente. Una cuestión de vías procesales no puede ser argumento válido para esquivar esta responsabilidad, especialmente ante la gravedad institucional inusitada que rodea a los hechos que sirven de causa a nuestra pretensión.

Esta posibilidad de acceso a la justicia nos fue negada con fundamentos solo aparentes, dogmáticos, sin análisis de nuestros argumentos y de nuestra prueba, y desentendiéndose por completo, como también demostraremos, de los criterios convencionales, constitucionales y jurisprudenciales de la CIDH y nuestra CSJN en materia de acceso a información pública. 

La CNCAF trató nuestra apelación olvidando todas esas fuentes de derecho que, debidamente ponderadas a la luz de las circunstancias del caso, arrojan como conclusión ineludible el derecho de esta parte a pedir la información por esta vía de amparo y el consiguiente deber indelegable del Poder Judicial de tomar cartas en el asunto para habilitar el acceso a esa información.

A lo largo de este REF demostraremos que la sentencia vulnera abierta y manifiestamente el derecho a un debido proceso legal (art. 18 CN; arts. 8 y 25 CADH), el derecho de acceso a la justicia por vía de amparo para tutelar derechos fundamentales (art. 43 CN) y el derecho de acceder a información pública en control del estado (art. 13 de la CIDH y jurisprudencia de nuestra CSJN citada a lo largo del escrito)».

El recurso fue contestado fuera de término. En esa contestación, además de expedirse sobre la admisibilidad del REF, el Poder Ejecutivo Nacional sostuvo que la información solicitada ya era pública (acá la contestación completa).

Como fue presentada fuera de término, la Cámara ordenó el desglose de tal respuesta (acá esta providencia). Luego, frente a la orden de desglose, la demandada presentó otro escrito solicitando que se declare abstracta la cuestión.  Allí señaló lo siguiente:

«La pretensión inicial de la actora y el recurso interpuesto, resultan abstractos en razón de la notoria difusión que ha tenido el Acuerdo Stand By con el Fondo Monetario Internacional y su inicio de ejecución, motivando amplio debate -incluso entre los mismos medios periodísticos que la actora cita- tornando inoficioso el pronunciamiento jurisdiccional pretendido» (escrito acá).

En ese párrafo hay una nota a pie de página que remite al siguiente enlace: https://www.argentina.gob.ar/hacienda/finanzas/deudapublica/cartadeintencionmemorandumdepoliticaseconomicas

Se trata del mismo enlace al cual remite la respuesta del REF en este aspecto. De allí pueden descargarse dos documentos correspondientes al crédito en cuestión, los cuales contienen la Carta de Intención, el Memorándum de Políticas Económicas y Financieras (MPEF) y el Memorándum de Entendimiento Técnico (ver acá y acá).

Se advierte, sin embargo, que el contenido de esos documentos no responde a la información solicitada, ya que la carta de intención señala expresamente que se trata de elementos para realizar el acuerdo: «Consideramos que los objetivos del plan descriptos en los adjuntos son hitos que se deben usar en el diseño del Acuerdo Stand-By solicitado». 

En fecha 18/12/2018 la Cámara rechazó el recurso extraordinario y evitó expedirse sobre el pedido de declaración de abstracción (ver acá).

Otras entradas del blog sobre pretensiones de acceso a información pública disponibles acá, acá, acá, acá, acá y acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

7 pensamientos

Deja una respuesta

Por favor, inicia sesión con uno de estos métodos para publicar tu comentario:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s