En fecha 4 de abril de 2019 la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires dictó sentencia en «Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires – Asociación Civil- y otros c/ GCBA s/ Amparo – otros» (Expte. N° 32880/2017-0), revocando parcialmente y por mayoría (disidencia del Dr. Lima) la decisión de primera instancia que había rechazado la demanda. En consecuencia, hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley N° 5859 y de parte de los arts. 4 y 5 de dicha norma.
El art. 2 de la señalada ley dispone lo siguiente: «Incorpórase como inciso 7 al artículo 13 de la Ley 2340 (texto consolidado según Ley N° 5666) “Prohibiciones“- el siguiente texto: Queda expresamente prohibido en las locaciones de inmuebles con destino habitacional en los que el locatario sea una persona física, requerir y/o percibir, mediante cualquier forma de pago, comisiones inmobiliarias y/u honorarios por la intermediación o corretaje a locatarios, sublocatarios y/o continuadores de la locación. La prohibición resulta extensiva a los honorarios por administración de dichas locaciones».
El proceso fue discutido entre la organización actora, quien invocó la representación colectiva de los corredores inmobiliarios de la Ciudad, y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a quien luego se sumaron la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), la Asociación Civil Inquilinos Agrupados y el Frente Nacional de Inquilinos, invocando estos últimos la representación colectiva de los inquilinos.
Según surge de la sentencia, el juez de primera instancia «definió quienes serían los representantes adecuados de cada una de las clases o colectivos involucrados.
Así, dispuso que “… el colectivo compuesto por la totalidad de los corredores matriculados que ejercen esa actividad en el ámbito de esta Ciudad será representado por el COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA (CUCICBA), quien concentrará las presentaciones y la dirección técnica del referido grupo…” (fs. 422).
Por su lado, “… el colectivo compuesto por los locatarios de inmuebles radicados en esta Ciudad, será representado por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y el Sr. Gervasio Muñoz de manera conjunta, quienes concentrarán las presentaciones y la dirección técnica del referido grupo…” (fs. 422)».
De ese modo quedó conformado un proceso colectivo mixto, con grupos de ambos lados de la relación procesal, representados por legitimados colectivos que fueron considerados idóneos por el juez para asumir esa representación.
Por tanto, la sentencia que en definitiva se dicte (ya que el caso cuenta con recursos extraordinarios interpuestos por la parte demandada y pendientes de concesión aun), hará cosa juzgada colectiva para ambos grupos.
De hecho, el resto de las previsiones de la ley fueron confirmadas en su constitucionalidad (con cualidad de cosa juzgada colectiva) ya que la actora consintió la decisión de primera instancia en todo lo que no refiere a la prohibición de cobro de la comisión a los inquilinos.
Sobre esta cuestión la Cámara sostuvo:
«De modo liminar, conviene destacar que todos aquellos puntos de la sentencia de grado que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y, por tal motivo, no compete a esta alzada su revisión.
En este sentido, atento que el rechazo de la pretensión impugnatoria de los arts. 1º, 3º y 7º de la Ley 5859, así como el de las restantes normas y/o actos dictados en consecuencia, no ha sido cuestionado por los recurrentes, su análisis excede el ámbito de intervención de esta sala».
Sentencia completa disponible acá.