En fecha 26 de octubre de 2018 el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires dictó sentencia en “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobliarios de la CABA s/ amparo” (Expte. N° 14600/17), confirmando, por mayoría, la decisión dictada en diciembre de 2016 por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que en lo sustancial había confirmado la sentencia de primera instancia en los siguientes puntos:
(i) Declaró la nulidad del art. 1, inc. 3°, apartado a) de la Resolución N° 350/CUCICBA/2016 y resolvió en consecuencia que “los corredores inmobiliarios no podrán cobrar en concepto de comisión a inquilinos y/o potenciales inquilinos de un inmueble con destino a vivienda única un importe superior al 4,15% del valor total del respectivo contrato, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 57 de la ley nº 2.340. Tampoco podrán los corredores inmobiliarios pretender el cobro de comisiones que excedan el tope citado, bajo el rubro de ‘gastos’ u otros conceptos similares en relación con los contratos de locación de inmuebles con destino a vivienda única”.
(ii) Ordenó a CUCICBA “velar por el estricto cumplimiento del art. 57 de la ley nº 2.340 y del artículo 1° de la ley n° 3.588”.
(iii) Condenó a CUCICBA a que en el plazo de 30 días “implemente un plan para el control efectivo” sobre esta cuestión, así como un plan de difusión.
(iv) Dispuso “la conformación de una mesa de trabajo” entre las partes.
La causa fue iniciada por ACIJ e Inquilinos Agrupados.
El voto de la mayoría comenzó por sostener que «Dado el tipo de intereses involucrados y la trascendencia social de la cuestión, un fallo de este Tribunal que defina la cuestión en forma definitiva (al menos en la instancia local) cumplirá una real utilidad para un tema que involucra un interés público de trascendencia, como lo es el de las locaciones urbanas para vivienda».
En cuanto al fondo del asunto, afirmó que «la competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para reglamentar cuestiones relativas al “ejercicio profesional, fomento del empleo y policía del trabajo” en el ámbito de su jurisdicción (arts. 129, CN; 80, inc. 2º, ap. d), es una potestad constitucional en virtud de la cual la Legislatura ha dictado ya normas reglamentarias de ciertas actividades profesionales (la función notarial, el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal; la actividad de Rematadores y Corredores Inmobiliarios, de los profesionales en Ciencias Económicas, etcétera)».
Y también que «El fallo ha articulado razonablemente los diversos aspectos involucrados, tanto el derecho de propiedad de los corredores (obsérvese que la norma cuestionada no prohibía acordar su monto con el comitente, sino evitaba que fueran impuestos al inquilino), protege a la parte débil en la relación de consumo (el locatario de la vivienda), limita —a su vez— la restricción a la situación de personas físicas en busca de vivienda para alquilar (titulares de derechos humanos en su calidad de tal); con lo que la libertad de contratar tiene garantizado un “espacio” y las limitaciones en aras a intereses públicos también. Se satisface, entonces, tanto el estándar de competencia de la autoridad que dicta la norma legal (arts. 31, 121 y 129 CN) como los de razonabilidad en el contenido de la reglamentación (arts. 14 y 28 CN); se involucra la dimensión tuitiva del art. 42 mediante cierta limitación que propende razonablemente a proteger los derechos de los inquilinos —actuales y futuros— que intentan tomar en locación una vivienda única a través de la intervención de corredores inmobiliarios de esta Ciudad».
Sentencia completa acá.
Para más información sobre el caso ver la sentencia de primera instancia acá, las medidas de publicidad ordenadas oportunamente acá, la medida cautelar dispuesta por el Juzgado acá, la intimación a su cumplimiento acá y la sentencia de Cámara acá.
Además, acá la condena a entregar la información pública que confirmó los abusos de las inmobiliarias en este campo.