Condenan a CUCICBA a difundir información pública relativa a sus acciones de control sobre abusos inmobiliarios en la Ciudad de Buenos Aires (*CBA)

En fecha 29 de Octubre de 2015 el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 18 de la Ciudad de Buenos Aires dictó sentencia definitiva en autos «Muñoz, Fernando c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ Amparo» (Expte. N° A 35446/2015/0), ordenando a CUCICBA entregar diversa información pública vinculada con las actividades de control del mercado inmobiliario que se encuentran bajo su responsabilidad.

En el contexto de la grave crisis habitacional de la CABA y los sistemáticos y continuos abusos a que son sometidos los inquilinos de vivienda única por las inmobiliarias del mercado local, que se supone debe controlar CUCICBA, el actor había solicitado a esta última información pública sobre los siguientes puntos: «1) Las medidas empleadas para asegurar el cumplimiento del artículo 18 de la Ley Nº 2340; 2) Las medidas de supervisión y control para asegurar el cumplimiento del monto máximo de comisión en los términos del artículo 57 de la Ley Nº 2340; 2.1.) Si se registraron denuncias por tal motivo y, en su caso, qué medidas se adoptaron, solicitando asimismo la nómina de matriculados denunciados por dicha causa; 3) Las medidas que se emplean en contra de la publicidad engañosa en relación al monto máximo de comisión; 4) La cantidad total de denuncias contra matriculados en los últimos 24 meses; 5) El motivo por el cual a partir de junio de 2014 se exige el abono de un arancel de trescientos sesenta pesos ($ 360,00), solicitando copia de la resolución que le dio causa; 6) La cantidad de denuncias recibidas desde la implementación de dicho arancel; 7) La cantidad de denuncias que el Consejo Directivo remitió en los últimos 24 meses al Tribunal de Disciplina de CUCICBA para su evaluación (conf. artículo 31 de la Ley Nº 2340); 7.1.) El tiempo de sustanciación promedio que le demanda al Tribunal arribar a una decisión sobre la denuncia; 7.2.) La cantidad de sanciones aplicadas durante los últimos 24 meses, así como la nómina de matriculados infractores con número de expediente en cada caso; 7.2.1.) Las medidas tomadas para la difusión de dicha nómina entre la ciudadanía; y, 7.3.) Los motivos que pueden llevar a suspensión de la matrícula de 1 mes a 1 año o por 5 años» (considerando II).

En sede administrativa el pedido de acceso a información sobre algunas de estas cuestiones fue negado expresamente, mientras que con relación a otras fue respondido de modo vago, impreciso y evasivo. Ello derivó en el proceso de amparo judicial resuelto ahora por esta decisión, donde el Juzgado señaló que «la conducta asumida por el colegio accionado no satisface en absoluto el derecho de acceso a la información que la jurisprudencia y doctrina han establecido como estándares mínimos de protección, atento las respuestas genéricas y evasivas esgrimidas por la demandada» (considerando II).

Respecto de la legitimación pasiva de CUCICBA el fallo sostuvo que «el libre acceso a la información genera transparencia en la gestión por lo que no cabe duda alguna que la actividad de un ente que cumple funciones de interés público debe quedar sujeto a esa pauta, destacando además que el hecho que el ente requerido no figure entre los sujetos obligados por la ley no justifica la negativa a suministrar la información» (considerando I).

En cuanto al alcance de la información pública solicitada la decisión apuntó que la Ley N° 104 «interpretada conjuntamente con las disposiciones constitucionales que garantizan la publicidad de los actos de gobierno como presupuesto inescindible de la República y las distintas dimensiones del derecho a la información (artículos 1º, 12 inciso 2º y 132 de la CCABA), imponen una interpretación amplia en torno al alcance del concepto de información pública.  Entonces, rige en la materia el principio general de acceso lo que se traduce en la obligación de los legitimados pasivos toda la información que se encuentre en su poder, salvo las excepciones establecidas en el artículo 3º de la Ley 104; es decir, las restricciones a este estándar sólo pueden emanar de la ley y resultar estrictamente necesarias para alcanzar la finalidad perseguida» (considerando II).  Los planteos de la demandada relativos a que la información requerida por el actor estaba exceptuada del régimen fueron rechazados casi en su totalidad, salvo en cuanto hace a la información de los matriculados denunciados y aun sin sanción firme.

Con base en estas premisas, el fallo hizo lugar a la acción de amparo e intimó «al Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.U.C.I.C.B.A.) a suministrar de modo específico, claro y concreto, sin remisiones o vinculaciones a sitios informáticos u otros documentos o soportes, la información dispuesta en el considerando II de la presente, dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles». 

Sentencia completa disponible acá.

Sobre algunos precedentes a nivel federal y local que sostienen la misma línea de amplio acceso a información pública, ver otras entradas del blog acá, acá y acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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