La decisión puso el control de cumplimiento de la orden en cabeza de CUCICBA, bajo apercibimiento de astreintes (a los cuales ya acordó eventual destino). En este sentido resolvió que dicho ente debe «velar por el estricto cumplimiento de la presente ejerciendo el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados. Ello, bajo apercibimiento de imponerle una multa en los términos del punto XIII la que se fija en pesos veinte mil ($20.000) por cada incumplimiento acreditado en autos, la cual se le hará efectiva a partir de los 3 días de notificada la presente, suma que se destinará a las actividades de difusión de los derechos de los inquilinos que realizará la coactora ACIJ» (punto 2 de la parte dispositiva).
Asimismo, el juez ordenó una nueva serie de amplias medidas de publicidad dirigidas tanto a los miembros del grupo beneficiado por la medida cautelar como a los corredores inmobiliarios. Esto último encuentra causa en que la demandada «señaló la dificultad de comunicarse efectivamente con los corredores inmobiliarios a quienes debe controlar atento a que ‘muchos de los mails enviados fueron devueltos con resultado fallido, siendo posible que dichas inmobiliarias no hayan notificado el cambio de su dirección de correo electrónico’” (considerando XIV).
Sobre la verosimilitud en el derecho, la sentencia se fundó especialmente en la interpretación doctrinaria de Lorenzetti sobre los arts. 1255, 1350 y 1351 del CCyC, así como también en la falta de competencia de CUCICBA para regular esta cuestión. En este orden sostuvo que «la Resolución 350/2016 es prima facie contraria no sólo al Código Civil y Comercial de la Nación –el cual deja a salvo lo establecido en la normativa local- sino también a la Ley Nº 2.340 la cual de forma inequívoca establece que no es competencia del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la de la Ciudad de Buenos Aires fijar el monto correspondiente a cobrar en concepto de comisión al inquilino sino esta atribución es de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, que aún no ha sido ejercida. Es decir, en virtud de la ley de creación de Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la de la Ciudad de Buenos Aires antes mencionada dicho ente público no estatal no tiene competencia para el dictado de la resolución aquí cuestionada ello, ya que la Ley Nº 2.340 no lo facultó expresamente a tal fin sino que, muy por el contrario la legislatura conservo su potestad para fijar los respectivos aranceles» (considerando IX.2.).
El peligro en la demora, a su turno, fue ponderado en vinculación con la fuerte verosimilitud en el derecho demostrada en el expediente. Al respecto se sostuvo que las comisiones excesivas para el alquiler de vivienda única en el contexto del mercado inmobiliario de la CABA «podría en algunos casos hasta frustrar la celebración del pertinente contrato debido a su onerosidad, no pudiendo los eventuales inquilinos acceder a una vivienda digna» (considerando X).
Finalmente, se destaca en la decisión el desarrollo de los estándares convencionales y constitucionales que deben servir de marco para las políticas públicas en materia de acceso a la vivienda. En este sentido, al evaluar si la medida podía interferir con el interés público el juez consideró «que la presente medida no afecta el interés público, sino que la protege atento la importancia del derecho al acceso a la vivienda digna cuyo acceso se ven dificultados los inquilinos de la Ciudad de Buenos Aires debido al cobro de comisiones que exceden lo permitido por la Ley N° 2340. En cuanto a la importancia del derecho a la vivienda destaco que cabe señalar que el acceso a la vivienda digna está íntimamente relacionado con otros derechos humanos fundamentales» (considerando XI., a lo cual sigue el desarrollo del marco convencional y constitucional en torno a esta temática).
Sentencia completa disponible acá.
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