Consecuencias sistémicas de la doctrina «CEPIS»: Declararon inadmisible el amparo colectivo de APYME contra el aumento de la tarifa de gas natural (*FED)

El 26 de mayo de 2017 el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba dictó sentencia en autos “Asamblea de Pequeños y Medianos Empresarios Asociación Civil (APYME) c/ Estado Nacional y otro s/ Amparo Ley 16.986″ (Expte. Nº 32440/2016), resolviendo «Tener por no habilitada la acción de amparo de incidencia colectiva, intentada por APYME referente a intereses individuales homogéneos de las Pequeñas y Medianas Empresas en contra del Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Energía y Minería y el Ente Nacional Regulador del Gas – ENARGAS» (punto I de la parte dispositiva).

Para resolver de este modo, en primer lugar la sentencia se refirió al objeto del proceso: «Que conforme los términos en que ha quedado trabada la litis, el objeto de la presente acción está constituido por la solicitud de declaración de nulidad, con respecto a los sujetos que integran el colectivo de autos, de las Resoluciones 28/13, 31/16, 99/16 y 129/16 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación y de las Resoluciones N° 3725/16, I/3843/16 del ENARGAS; la abstención por parte de las demandadas de requerir el cobro de las sumas de dinero que surjan de las tarifas derivadas de dichas normas; el reestablecimiento del sistema tarifario anterior, como así también la nulidad de las Resoluciones 152-E/2016 y 163-E/2016 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, con la consecuente confección de un nuevo esquema de precios y tarifas para los servicios públicos de suministro de Gas» (considerando I).

Luego relató el trámite de la medida cautelar ordenada en primera instancia (ver acá), revocada por la Cámara con fundamento en la falta de legitimación activa de la entidad actora (ver acá), y efectuó una serie de consideraciones sobre la evolución histórica de los procesos colectivos en nuestro país (ver un trabajo al respecto acá).

Sobre este piso de marcha, afirmó que «Para este Tribunal, los requisitos de ‘admisibilidad’, de posibilidad de estar en juicio y hacer valer los derechos constitucionales supuestamente vulnerados a través de la acción de amparo, se encuentran satisfechos. Para ello, se tienen en cuenta los precedentes citados anteriormente, los que se desarrollaron abundantemente para despejar cualquier posibilidad de duda sobre la legitimación de la actora para estar en este juicio» (considerando I, la sentencia que declaró admisible el amparo acá).

A continuación transcribió parte de los fundamentos de aquella decisión de alzada y recordó que «El expediente fue elevado a la Cámara con motivo de la apelación de la medida cautelar, y no respecto de la admisibilidad de la acción, lo que había sido resuelto en el decreto de admisión de la acción que se encontraba firme. Respecto de la sustentabilidad de la demanda, es decir, sobre la legitimación y las excepciones opuestas, el momento oportuno para expedirse para este magistrado era la sentencia» (considerando I).

No obstante, inmediatamente después concluyó que «Habiéndose adelantado la Cámara sobre esta cuestión, y sin que el decisorio haya sido atacado por los interesados, no queda a este magistrado mayor labor que estar a lo resuelto por el Tribunal ad-quem. En virtud de ello corresponde tener por no habilitada la acción de amparo de incidencia colectiva, intentada por APYME» (considerando I).

Las costas fueron impuestas en el orden causado «dado que evidentemente la actora pudo creerse con derecho a litigar, y ello conforme el tenor de lo planteado, y las dificultades reales sobre un sector productivo que fueran debidamente contempladas por este magistrado, datos que fueran confirmados por el Indec al finalizar el año, donde se constató una inflación superior al 40%, un descenso de la producción y el consumo que se trasladó al PBI que descendió un 2.4%, y ello, afectando severamente al sector representado por lo que no sería ajustado a derecho imponerles las costas del presente (conf. art. 68,segundo párrafo CPCCN)» (considerando II).

Fallo completo acá.

Acá otro ejemplo de las consecuencias adversas de la doctrina «CEPIS».

El resultado práctico de estas decisiones es imponer a todas las empresas del país la carga de promover acciones individuales para discutir contra el mismo demandado cuestiones que ya fueron resueltas por la CSJN (actos administrativos de alcance general declarados nulos con causa en un vicio que afectó por igual a todos los usuarios del servicio del país: la no celebración de audiencias públicas previas).  Ver acá un breve trabajo discutiendo este tema.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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