Nuevas consecuencias de «CEPIS»: Medida cautelar colectiva suspendió el cuadro tarifario del servicio de gas natural y ordenó refacturación para pequeñas y medianas empresas en todo el país (*FED)

En fecha 27 de Septiembre de 2016 el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba se pronunció en autos  “Asamblea de Pequeños y Medianos Empresarios Asociación Civil (APYME) c/ Estado Nacional y otro s/ Amparo Ley 16.986″ (Expte. Nº 32440/2016), dictando una medida cautelar mediante la cual dispuso «para el colectivo integrado por los pequeños y medianos industriales, comerciantes, prestatarios de servicios, productores agrarios, sectores medios, cuentapropistas, profesionales y otros afines, la suspensión de las medidas contenidas en las Resoluciones N° 28/2016, 31/2016, 99/2016 y 129/2016 del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, concordantes y Resoluciones N° 3725/2016 e I/3843/2016 de ENARGAS, la continuidad del cuadro tarifario del servicio de gas conforme al vigente con anterioridad al 31 de marzo del corriente año, es decir, sin variación alguna que no surja del propio consumo del usuario, y ello hasta el 27 de diciembre de 2016 (art. 5°, Ley 26.854)» (punto I de la parte resolutiva).

Asimismo, ordenó al ENARGAS que «instruya a las Empresas Licenciatarias del servicio de gas para que procedan, en el término de diez días y con los valores vigentes al 31/3/2016, a la refacturación de los consumos efectuados desde el 1° de abril de 2016 hasta la fecha de la presente (27 de septiembre de 2016), debiendo las prestadoras del servicio de distribución adoptar las medidas necesarias para posibilitar el pago de las facturas adeudadas en cuatro (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin intereses ni recargos relacionados con la falta de pago. III.- Fijar como contracautela la fianza personal de 10 letrados inscriptos en la Matrícula Federal» (punto II de la parte resolutiva).

La acción había sido certificada como colectiva en fecha 2 de Septiembre de 2016 (ver acá).

Del fallo se desprende que al responder los informes solicitados el ENA cuestionó «el carácter de proceso colectivo otorgado a éstas actuaciones, por considerar que tanto la actora como las empresas a que pretende representar no revisten el carácter de ‘Universalidad de Usuarios’ que refiere el fallo de la Corte en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” (Exte. N° 8399/2016/CS1) ya que en el presente supuesto no se ve imposibilitado el acceso al servicio de justicia» (considerando I).

La actora, a su turno, replicó ese argumento afirmando que «el recaudo de que esté comprometido el acceso a la justicia, cuyo cumplimiento, según se expresó en el caso “Halabi”, resulta ineludible para la viabilidad de una acción colectiva que tenga por objeto la defensa de intereses individuales homogéneos, también se encuentra cumplido respecto de todos los miembros del colectivo de pequeñas y medianas empresas, atento la mayor vulnerabilidad de dichas empresas, frente al efectivo cumplimiento de la garantía constitucional del proceso colectivo como medio para poder acceder a la justicia, toda vez que el costo que significaría demandar individualmente supera claramente el beneficio que cada uno de dichos usuarios podría obtener de la sentencia dictada en la causa respectiva de cada uno individualmente» (considerando I).

En este contexto el Juez consideró «razonable la realización de un solo proceso con efectos expansivos para toda la categoría» debido al «estado de vulnerabilidad al que quedarían sometidas» las pequeñas y medianas empresas representadas por la actora.  En caso contrario, sostuvo también «estaríamos impulsando a todas las pequeñas y medianas empresas del país a concurrir a la justicia de manera individual, lo que llevaría a la saturación de los juzgados federales de la nación. Los principios de economía y celeridad procesal que deben regir toda protección de derechos constitucionales a través de la vía del amparo así lo indican, y en sintonía se ha pronunciado la Corte Suprema en el precedente ‘Halabi’ y otros fallos concordantes» (considerando I).

Sobre la verosimilitud del derecho invocado la sentencia se fundó especialmente en lo sostenido por la CSJN en «CEPIS»:  «El Máximo Tribunal se pronunció estableciendo que la audiencia pública previa es un requisito esencial para la adopción de decisiones en materia de tarifas, lo que encuentra su fundamento en el art. 42 de la Constitución Nacional que prevé la participación de los usuarios en los servicios públicos, la democracia republicana, el derecho a la información y la ley 24076 aplicable al caso. Entendió además, que la información, debate y decisión fundada son partes del proceso de la decisión que se adopte, para finalmente sostener en el considerando 22): ‘Que, en consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, resulta claro que las decisiones adoptadas por el Ministerio de Energía y Minería no han respetado el derecho a la participación de los usuarios bajo la forma de audiencia pública previa…’. En consecuencia, los integrantes del colectivo conformado en los presentes autos tendrían, prima facie, el mismo derecho a estar informados sobre las modificaciones que operarán sobre su factura, como así también a la participación en instancias públicas de discusión y debate susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de la fijación del precio del servicio» (considerando IV).

En cuanto al peligro en la demora y demostración de que la ejecución del acto ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior, la decisión consideró que «también se encontraría acreditado, toda vez que la imposición del pago de la actual tarifa de gas – conforme se desprende de las facturas acompañadas a fs. 85/86 y 87/88 y de los montos establecidos por las resoluciones impugnadas -, resultaría una carga de difícil conciliación con el requisito de gradualidad fijado por la CSJN en el fallo citado, en relación a lo que se venía pagando antes del aumento» (considerando IV).

Finalmente, sostuvo que «Tampoco se advierte configurado el requisito negativo previsto en el inc. e) del art. 13, dado que una eventual suspensión de los efectos o la norma en cuestión, de ninguna manera trae como consecuencia efectos jurídicos o materiales irreversibles, puesto que de confirmarse la validez de la normativa impugnada en autos, perfectamente puede procederse a la aplicación de los aumentos tarifarios como ellas disponen» (considerando IV).

El fallo contrasta con lo resuelto el 5 de Septiembre por el Juzgado Federal Nº 1 de San Martín, donde fueron rechazadas in limine similares pretensiones avanzadas por la CAME y CGERA (ver acá).

Sentencia completa disponible acá.

 

 

 

 

 

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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