Entrega temática del documento de trabajo “Propuesta de bases para la discusión de un proyecto de ley que regule los procesos colectivos”, elaborado por Leandro J. Giannini, Alejandro Pérez Hazaña, Caren Kalafatich, Dante Rusconi, José M. Salgado, Matías A. Sucunza, Matías R. Tau, Carlota Ucín y Francisco Verbic (introducción al documento y acceso al texto completo acá).
Si te interesa el tema podés sumarte a participar en el foro de debate abierto en el marco del Programa Justicia 2020, donde fue presentado este documento de trabajo. El enlace directo al foro es este. Hay que registrarse antes.
«14) Acuerdos transaccionales y mediación
Deberían establecerse mecanismos de trámite y control adecuados para los acuerdos transaccionales celebrados en este tipo de procesos. (*) Asimismo, sería conveniente establecer algunos requisitos sustantivos esenciales para tales convenciones, especialmente en cuanto hace a: (i) publicidad y difusión adecuada, tanto con relación a los miembros del grupo como a la sociedad en su conjunto; (ii) pautas básicas para mecanismos de distribución de las sumas de dinero resultantes; (iii) mecanismos de información y supervisión periódica de cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes; (iv) previsiones sobre el destino de fondos remanentes; (v) celebración de audiencia pública para discutir los alcances del acuerdo; y (vi) obligación de las partes de presentar en el expediente cualquier acuerdo conexo con el acuerdo principal, especialmente el de honorarios de los abogados intervinientes.
Las prestaciones involucradas en una transacción pueden afectar de manera diferente a los interesados, lo cual obliga al tribunal a seguir de cerca las negociaciones y a controlar estrictamente el contenido del acuerdo, ya que (además de las complejidades intrínsecas que presentan los acuerdos) existe siempre latente el potencial conflicto entre los miembros de la clase y entre éstos y el abogado que ha prestado sus servicios profesionales al representante. Este ámbito específico dentro del proceso colectivo es uno de los que demanda de los jueces la mayor atención, cuidado y gestión posible.
En lo que respecta a la mediación prejudicial obligatoria vigente en la órbita nacional, estimamos que también debería ser revisada en su estructura cuando pretenda aplicarse a este tipo de controversias colectivas. En atención a la transcendencia pública y social de los conflictos ventilados en estos procesos, esta reconfiguración debería implicar una mayor injerencia estatal en dicha instancia. A tal efecto una alternativa es establecer la obligatoriedad de la intervención del Ministerio Público en la discusión.
Sobre esta cuestión también debe tenerse presente que, a diferencia de lo que sucede con los acuerdos celebrados en casos individuales, todo resultado positivo de una instancia de mediación deberá necesariamente someterse a escrutinio judicial. En virtud de ello, y más allá de lo señalado hace un momento como alternativa si es que se resuelve mantenerla en el contexto prejudicial, entendemos conveniente que la instancia de mediación se realice directamente dentro del contexto procesal y bajo supervisión del juez o de algún funcionario especial designado al efecto.»
(*) Posición de M. Carlota Ucín sobre este tema: “En procesos de reforma estructural, cuyo objeto sea el cuestionamiento de políticas públicas sociales a la luz de estándares convencionales o constitucionales, no sería posible realizar acuerdos transaccionales en virtud de la materia en discusión. Ello sin perjuicio de que en la instancia de ejecución y cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se puedan admitir eventualmente, acuerdos entre las partes acerca de las modalidades de cumplimiento”.