En fecha 24 de mayo de 2017 la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictó sentencia en autos “Usuarios y Consumidores Unidos c/ Laboratorios Andrómaco S.A.I.C.I. y otro s/ Daños y perjuicios» (Expte. Nº 2.284/2015/CA2), revocando la orden de inscripción del caso en el Registro Público de Procesos Colectivos reglamentado por la Acordada CSJN Nº 32/2014. Ello así debido a que no se dictó previamente la Resolución que exige el art. 3 del Reglamento aprobado por dicho acto administrativo.
Para resolver de este modo, la Cámara observó que «en el presente caso se soslayó que, con anterioridad a ordenar la inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos, debía emitirse un pronunciamiento que declarara formalmente admisible la acción colectiva, de conformidad con lo establecido en el art. 3 del citado Reglamento».
El art. 2 de la Acordada CSJN Nº 32/2014 dice: «Disponer que todas las etapas del procedimiento de registración de los procesos alcanzado estará regulado por el reglamento que, como anexo, forma parte del presente».
El art. 3 de ese anexo, titulado «Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos», establece lo siguiente: «La obligación de proporcionar la información de que se trata corresponde al tribunal de radicación de la causa, que procederá a efectuar la comunicación pertinente tras haber dictado la resolución que considera formalmente admisible la acción colectiva; identifica en forma precisa el colectivo involucrado en el caso; reconoce la idoneidad del representante y establece el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio».
El caso fue promovido en el mes de febrero del año 2015.
Sentencia completa acá.
3 pensamientos