Presentaron en la Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley con el objeto de regular los «Procesos para el ejercicio de derechos de incidencia colectiva» (*FED)

En fecha 22 de Agosto de 2016 el Diputado Pablo Tonelli presentó ante la Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de ley con el objeto de regular «Procesos para el ejercicio de derechos de incidencia colectiva», el cual tramita por Expte. N° 5356-D-2016 (texto completo disponible acá, fundamentos acá).

La propuesta tiene por ámbito de aplicación «a los procesos sobre derechos de incidencia colectiva que tramiten ante las jurisdicciones donde resulte aplicable el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Se aplicarán asimismo, y en forma supletoria, a los procesos que se inicien en los términos de la ley 25.675 o sus modificatorias. Quedan excluidos de la presente ley los procesos colectivos que involucren derechos de personas privadas de la libertad y se vinculen con procesos penales» (art. 1).

Destacamos a continuación algunas de las cuestiones reguladas en el proyecto que habrá que considerar especialmente ya que pueden significar una regulación limitativa, y en algunos supuestos regresiva (por tanto inconstitucional), de la materia:

(i) Establece como requisito de admisibilidad en su art. 17 inc. 4° «Que el interés de cada integrante de la clase, considerado en forma aislada, no justifique o permita la iniciación de procesos individuales». Esto implica una restricción injustificada del acceso colectivo a la justicia y acarrea consecuencias disvaliosas que impiden a los procesos colectivos cumplir acabadamente con sus finalidades (ver algunos argumentos en este sentido acá, acá, acá y acá).

(ii) Exige demostrar la «solvencia económica de quien o quienes insten la acción en su condición de representante de la clase que pretenden representar», sin perjuicio de tamizar el requisito para algunos casos señalando que «podrá ser acreditada mediante caución real y el juez deberá en su caso, verificar que resulte proporcional con relación al objeto de la acción. Podrá ser admitida la caución juratoria cuando la acción se dirija a proteger derechos de sectores socialmente vulnerables, se encuentre comprometida la vida digna conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria» (art. 15 inc. 3°).

(iii) Parece calificar la legitimación del afectado en los procesos que denomina «colectivos» (aquellos que versan «sobre derechos de incidencia colectiva que se refieran a bienes indivisibles, que pertenecen a toda la comunidad y no admiten exclusión alguna», conf. art. 5), estableciendo la necesidad de que aquél demuestre «un interés relevante» (art. 6 inc. 1°).

(iv) Entre los requisitos de admisibilidad no se establece la representatividad adecuada para los «procesos colectivos», mientras que sí lo hace para los «procesos de clase» (art. 15). Sobre la relevancia de este requisito para cualquier tipo de proceso colectivo de tipo representativo algo de material acáacá y acá.

(iv) Restringe la legitimación de las asociaciones desde distintas perspectivas (art. 14 incs. 1° a 3°).  Primero, imponiendo que «hayan sido constituidas al menos un año antes de la fecha de ocurrencia del hecho que sustenta el proceso de clase».  En segundo lugar, exigiendo que «todos sus miembros sean personas físicas». Finalmente, requiriendo que las mismas «cuenten con un mínimo de cincuenta asociados».

(v) Impone la necesidad de citaciones personales a los miembros de la clase «cuyo domicilio sea susceptible de ser determinado a través de un esfuerzo razonable», sin distinguir si existe incentivo individual suficiente que justifique el costo que ellas suponen (art. 22). Además, determina que los costos de tales notificaciones deben ser pagados por la parte actora (art. 22). Ambas disposiciones provocan serios obstáculos para la tutela colectiva.

(vi) Esos obstáculos se ven agravados porque el proyecto establece en su art. 29 que en los procesos colectivos en tutela de derechos individuales homogéneos (a los cuales llama «procesos de clase») «no procede el beneficio de litigar sin gastos, ni el beneficio de gratuidad, salvo para eximir del pago de la tasa de justicia».  Y todavía más porque también se establece que «corresponde a cada parte anticipar los gastos que sean necesarios para la realización de su prueba» (art. 29).  Sobre beneficio de justicia gratuita algo acá y acá.

(vii) Establece como medios de publicidad y difusión de los «procesos colectivos» tan solo la inscripción en el Registro Público de la CSJN y la publicación por 3 días en el Boletín Oficial de «los autos de que se trate y la pretensión esgrimida por la parte actora», permitiendo únicamente que se requiera «la publicación en un medio de comunicación local siempre que ello resulte pertinente a criterio del juez y de acuerdo a la complejidad de los derechos reclamados» (art. 9).  Esta norma también rige para los «procesos de clase» por la remisión que hace el art. 21 una vez que se dicta la orden de certificación.  Tan escasa publicidad de la existencia del proceso contrasta con las previsiones para difundir la sentencia, respecto de lo cual se establece que el juez ordenará su comunicación por «anuncios publicitarios suficientes (…) Los avisos deben ser publicados al menos en dos oportunidades en los diarios locales o nacionales que el juez determine, con un intervalo no inferior a tres (3) días ni superior a cinco (5) días entre ellos (…) El juez puede disponer una forma distinta para dar a conocer públicamente la sentencia en aquellos casos en que existan otros medios iguales o más idóneos a ese fin» (art. 32). Sobre publicidad y notificaciones algo de material acá y acá.

(viii) No establece mecanismos de publicidad de los acuerdos transaccionales ni obligación de presentar en el expediente aquellos convenios conexos (en especial los de honorarios de los letrados intervinientes), lo cual es un obstáculo para efectuar un adecuado control del asunto (art. 26).

(ix) Entre las pautas a considerar para la regulación de honorarios no se considera la importancia social e institucional que pueda tener el litigio, mientras que sí se hace referencia a la trascendencia  «jurídica, moral y económica» (art. 35 inc. 4°).

(x) Establece que los procesos de liquidación de daños individuales deben ser sustanciados «ante el juzgado en el cual haya tramitado el proceso de clase», lo cual puede provocar problemas de acceso a la justicia y serios cuellos de botella, especialmente en casos de alcance nacional.

(xi) Carece de previsiones que resuelvan cómo habrá de articular esta ley con las previsiones en materia de procesos colectivos contenidas en las Leyes N° 24.240 y N° 25.675. Este es un defecto que tienen prácticamente todas las iniciativas legislativas que se han presentado en el Congreso (una lectura de algunos proyectos disponible acá).

(xii) Carece de previsiones sobre competencia por prevención, litispendencia y conexidad para enfrentar el fenómeno de procesos colectivos paralelos y superpuestos.

Prácticamente sobre todas estas cuestiones hay aportes en el documento «Propuesta de bases para la discusión de un proyecto de ley que regule los procesos colectivos”, elaborado por Leandro J. Giannini, Alejandro Pérez Hazaña, Caren Kalafatich, Dante Rusconi, José M. Salgado, Matías A. Sucunza, Matías R. Tau, Carlota Ucín y Francisco Verbic (introducción al documento y acceso al texto completo acá).

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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