Alcances de la competencia del órgano judicial luego de una sentencia colectiva declarativa: Rechazaron la denuncia de incumplimiento de la decisión dictada por la CSJN en «CEPIS» (*FED)

En fecha 14 de Septiembre de 2016 el Juzgado Civil, Comercial y Contencioso Adminstrativo Federal Nº 4 de La Plata se pronunció en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” (Expte. Nº FLP 8399/2016), rechazando la denuncia efectuada por los actores en la cual se alegaba el incumplimiento de la sentencia dictada el 18 de Agosto de 2016 por la CSJN (esta sentencia acá).

Al contestar el traslado conferido el lunes pasado (ver acá), el Estado Nacional solicitó «se declare la inadmisibilidad procesal del planteo, a la vez que opusieron excepción de incompetencia. Sostuvieron que a efectos de impugnar la audiencia, la accionante debió iniciar una nueva acción ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativo Federal con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que los actos cuestionados -Resoluciones MINEM 152/2016 y 163/2016, y Resoluciones 3953/16 y 3957/2016 del ENARGAS- fueron dictados por la autoridad central, resultando en consecuencia competente el juez con asiento en el mismo territorio desde el cual emanaron los mismos» (resultando III.1.).

Asimismo, afirmó que «en autos no existe incumplimiento alguno a la sentencia dictada por la Corte, en tanto la misma se limitó a declarar la nulidad de las Resoluciones 28 y 31/2016 con los alcances allí reseñados» (resultando III.1.).

Para desestimar el planteo de la actora, el Juez sostuvo que «A diferencia de lo resuelto oportunamente por esta instancia -ver fs. 291/322- el máximo Tribunal no dispuso la realización de audiencias públicas a efectos de sanear los vicios contenidos en las Resoluciones 28 y 31/2016 -conforme ordenara el suscripto al momento de fallar la causa- puesto que a través de su sentencia, la Corte fulminó con sanción de nulidad los actos administrativos emanados por la autoridad ejecutiva -respecto del universo de usuarios allí circunscripto-, en razón de los vicios procedimentales evidenciados.

Entiendo que asiste razón al Estado Nacional, en tanto el proceso de amparo iniciado contra la conducta irregular de la administración, puesta de manifiesto en la sanción de los actos impugnados (Resoluciones 28 y 31/2016), agotó su contenido con la declaración judicial que determinó la privación de todo efecto de aquellos en la órbita jurídica» (considerando IV).

Por tal motivo, concluyó que «la alegada irregularidad administrativa en la que incurriría la administración pública en el marco de la preparación y difusión de la inminente audiencia pública, importaría la presunta comisión de un nuevo acto contrario a derecho -arbitrario o ilegítimo en los términos del art. 1 de la Ley 16.986-, que puede encausarse por la vías y ante los jueces correspondientes» (considerando IV).

El razonamiento y criterio aplicado por el Juzgado es similar a la posición que asumió la CSJN el 6 de Marzo de 2014 cuando diversas organizaciones de derechos humanos le solicitaron que convoque una audiencia pública para avanzar con el cumplimiento efectivo del fallo «F.A.L.» (sobre estándares y condiciones de acceso al aborto no punible): como la sentencia dictada es meramente declarativa, su dictado agota el objeto del proceso y el órgano carece de competencia para considerar peticiones como la que se rechazó ahora en «CEPIS».  En esa oportunidad la Corte sostuvo concretamente que «no hay caso judicial actual en trámite ante este estrado constitucional que permita abrir juicio sobre la índole y los alcances de las exhortaciones formuladas en la sentencia” (ver estado de situación sobre el tema acá).

En otro orden, la decisión del Juzgado aporta un argumento más para sostener la inaplicación de las Resoluciones MEyMN N° 28/2016 N° 31/2016 a todos los usuarios del servicio (residenciales y no residenciales) a pesar de la limitación del alcance de la cosa juzgada colectiva decidido por la CSJN al fallar sobre el fondo del asunto: «La sanción de nulidad en sede judicial, importa la “partida de defunción” del acto, aún con efectos retroactivos a la entrada en vigencia del mismo. La declaración de nulidad vuelve las cosas al estado en que se encontraban antes de dictarse el decreto objetado -CSJN, Los Lagos S.A., 1941, JA, 75: 921, 926» (considerando IV).

Las Resoluciones no pueden estar vivas para algunos y muertas para otros (ver el planteo del tema acá).

Texto completo disponible acá.

 

 

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

Deja una respuesta

Por favor, inicia sesión con uno de estos métodos para publicar tu comentario:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s