El 21 de abril de 2021 la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata dictó sentencia en “Dos Santos, Sebastián Diego Orlando s/ Habeas Corpus” (Expte. N° FLP 726/2021/CA1), revocando la decisión de primera instancia que había rechazado la demanda por entender que «el hecho denunciado no constituía un agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de los internos alojados en Pabellón “C” de la Unidad Residencial I del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza».
Como consideración preliminar para su análisis, la Sala comenzó señalando que «La naturaleza de la pretensión invocada en el caso permite concluir que se está en presencia de una acción colectiva y que deberá procederse como tal».
Luego de pasar revista a los requisitos de admisibilidad de este tipo de procesos colectivos, con citas de «Halabi», «CEPIS», «Abarca» y las Acordadas CSJN N° 32/2014 y 12/2016, la sentencia se refirió específicamente a las «acciones colectivas en materia penal».
Al respecto, con cita de «Verbitsky», señaló lo siguiente: «En lo que respecta a las acciones colectivas en materia penal, la Corte ha dicho que “la previsión del actual art. 43 de la ́Constitución Nacional contempla expresamente la ,figura del amparo colectivo. Y si bien no lo hace -al menos en forma expresa- con el habeas corpus colectivo, ello no puede conducir a negar la posibilidad de su ejercicio” (Fallos: 328:1146).
Luego procedió a analizar la existencia de «causa o controversia», la clase representada por el actor («personas alojadas en el Pabellón “C”, de la Unidad Residencial I del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza»), la existencia de representatividad adecuada (por ser el actor y sus litisconsortes internos de dicha Unidad), y el planteo que involucra cuestiones comunes al grupo («En este caso, no hay posibilidad de que el reclamo sea individual sin que se desnaturalice
por completo el sentido de la pretensión que es el ́del acceso a la educación impartida dentro del complejo penitenciario a un grupo de personas. Es decir, no podría pensarse en que lo solicitado por el denunciante sea sólo para su aprovechamiento personal y de manera individual»).
También consideró que hay un defecto en la integración del polo pasivo de la relación procesal, por lo que ordenó al Juzgado de primera instancia que dé «intervención en la presente causa al Ministerio de Educación de la Nación».
Sobre ese piso de marcha, la sentencia desarrolló el marco convencional, legal y jurisprudencial nacional e internacional que corresponde aplicar en materia de derecho a la educación de las personas privadas de su libertad (considerando 3. de la sentencia), y concluyó que «una persona privada de su libertad que vea afectado el pleno goce de este derecho debe poder reclamar esa situación. La herramienta para ello frente a los órganos judiciales la acción de habeas corpus (…) En el caso, se está denunciando que el derecho a la educación, en el contexto particular de la privación de libertad, que debe ser garantizado por el Estado, está restringiéndose por no contar con acceso a mayores opciones educativas, a herramientas informáticas y a lugares adecuados para su desarrollo. Es claro entonces que la pretensión prima facie constituye un caso de agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención y, por ende, encuadra dentro de la acción aquí intentada«.
De este modo, en sus conclusiones consideró que «La oferta educativa, la asignación de espacios, la eventual incorporación de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación en los procesos educativos y su implementación en contextos de encierro sin mengua de la seguridad exigida a los establecimientos penitenciarios, no han sido suficientemente discutidas en la causa».
La Cámara resolvió, finalmente, revocar la sentencia de primera instancia y ordenar al Juzgado «practicar las notificaciones exigidas por las Acordadas 32/04 y 12/16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y dar la debida intervención en la causa al Ministerio de Educación de la Nación».