Cumplimento forzoso de medidas cautelares colectivas. Derecho a la educación. Orden de garantizar clases virtuales en CABA. Intiman cumplimiento bajo apercibimiento de astreintes en cabeza de la funcionaria responsable (*CBA)

El 28 de abril el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario N° 13 de la Ciudad de buenos Aires dictó nueva resolución en “Leguisa, Andrea Soledad y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo – Educación – Otros” (Expte. N° 90772/2021-0), mediante la cual resolvió «ORDENAR AL GCBA que, en el plazo de 24 (veinticuatro) horas, acredite en la causa la comunicación —por donde corresponda— a todos los establecimientos escolares de gestión pública y privada de la concesión y vigencia de la medida cautelar dictada en autos, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias en la persona de la Ministra de Educación del GCBA, SOLEDAD ACUÑA, en su carácter de responsable de máximo nivel de conducción, por el monto de cincuenta mil pesos ($50.000) por cada día de retardo (art. 30 del CCAyT)».

La decisión es consecuencia de la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar que el 19 de abril ordenó al GCBA que “a) se abstenga de computar las faltas y/o quita de vacantes respecto de aquellos/as alumnos/as cuyos padres y madres resolvieran la no concurrencia de sus hijos/as a los establecimientos educativos y b) adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar la escolaridad virtual del colectivo involucrado en autos. Todo ello hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelva la cuestión planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la constitucionalidad del artículo 2º del DNU 241/2021 o hasta el cumplimiento el plazo dispuesto en dicho artículo, lo que ocurra primero” (ver acá).

Para ordenar la intimación al cumplimiento el juzgado consideró que «de las denuncias reseñadas y documentación acompañada (Actuaciones 668102 y 672203) y de la misma contestación presentada por el GCBA se infiere que la accionada no solo no estaría acatando la manda judicial ordenada en autos sino que estaría desplegando una actividad en dirección opuesta a lo resuelto en la causa.

En efecto, de la documentación acompañada se desprendería que en varios establecimientos educativos no se estaría brindando y/o asegurando la escolaridad virtual a aquellas/os alumnas/os que optaron por ello.

Pero a su vez se advierte que, aún con posterioridad al dictado de la medida cautelar, las autoridades gubernamentales habrían indicado a las escuelas que la presencialidad resultaba obligatoria. También se observa que la inasistencia a clases presenciales en los términos dispuestos en dicha resolución es registrada como ausencia injustificada, e incluso se constata que la supervisión del DE 10 habría enviado a las escuelas de ese distrito un correo electrónico en el que se indicaba, con relación a “los mails enviados por las familias que soliciten adherir al DNU, les solicito envíen mail a esta Supervisión que serán reenviados al Área de Educación Primaria quien los está recepcionando para dar respuesta judicial por vulnerar al menor el derecho a la educación” (el destacado no es del original)».

Sentencia completa disponible acá.

Compartimos algunos desarrollos que escribimos en nuestro «Manual de Introducción a los Procesos Colectivos y las Acciones de Clase» sobre los astreintes como instrumento para forzar el cumplimiento de órdenes judiciales, especialmente en casos colectivos contra la administración pública:

«La aplicación de multas como mecanismo para obtener el cumplimiento de una decisión judicial es una herramienta bien conocida en la región. Estas multas encuentran su origen en el derecho francés y han sido receptadas por la mayoría de los ordenamientos procesales. En general, se trata de condenas accesorias, condicionales y discrecionales impuestas por el juez a efectos de conminar al deudor a cumplir con lo ordenado en su decisión. De tal modo, sirven para proteger tanto el interés público por el respeto debido a la autoridad de los magistrados, como el interés privado del interesado en el cumplimiento de la prestación.

En lo que aquí especialmente nos interesa, las astreintes fueron utilizadas por la Corte argentina en el contexto de la sentencia estructural dictada en la causa Mendoza. Hay dos cuestiones para destacar sobre esta experiencia y el modo en que se produjo su utilización. La primera de ellas es que fueron impuestas a modo eventual en la propia decisión de mérito sobre el asunto, a pesar de que por lo general su aplicación se produce recién después de haberse verificado algún incumplimiento.

La segunda es que tales multas no fueron impuestas al Estado en cuanto tal, sino específicamente en cabeza del funcionario responsable del órgano obligado a cumplir (esto es, el presidente de la Autoridad de Cuenca). Esta modalidad de imposición personal de las multas se encuentra en pleno debate en Argentina, donde la reciente Ley N° 26.854 de medidas cautelares contra el Estado estableció en su art. 9 que los jueces no podrán “imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias”.

En Brasil, estas sanciones pecuniarias han jugado tradicionalmente un papel importantísimo en materia ambiental para presionar al deudor a cumplir con el mandato contenido en la sentencia. Allí también se encuentra en discusión el tema. El proyecto sobre principios aplicables al control jurisdiccional de políticas públicas al que hemos hecho alguna referencia ya, establece en su art. 21 que en caso de incumplimiento de la sentencia, los funcionarios responsables podrán ser condenados solidariamente con el Estado a pagar las multas coercitivas previstas en el Código de Proceso Civil (sin perjuicio de otras responsabilidades).

La norma proyectada es terminante en el sentido que, una vez que el juez decide aplicarlas, las multas deben ser impuestas en forma personal. No obstante, parecería conveniente dejar en manos del juez cierto margen de discreción a fin de evaluar si el incumplimiento obedece a un capricho del funcionario o a razones que escapan a su poder de decisión. De darse este último supuesto, no parece sensato que las multas deban imponerse en cabeza de quien, por más que quiera, no puede cumplir con lo que se le está requiriendo.

Por último, hay que considerar que esta clase de medidas coercitivas encuentra también antecedentes de interés en el sistema federal estadounidense, el cual habilita la aplicación de multas en dinero y/o el encarcelamiento del demandado por encontrarse incurso en la figura del contempt of court (que en sede civil asume el nombre de civil contempt). En el campo de litigios de reforma estructural, la utilización de este instituto obedece en gran medida a dos motivos. Por un lado, a la imposibilidad de crear un repertorio completo de medios de ejecución directa (lo cual –a su turno– se explica por la gran variedad de formas que pueden asumir las structural injunctions). Por otro lado, al hecho de ser considerado como el instrumento más adecuado para garantizar el cumplimiento de los llamados non-monetary judgements (esto es, sentencias de contenido no patrimonial)».

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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