El 19 de abril el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario N° 13 de la Ciudad de buenos Aires dictó sentencia en «Leguisa, Andrea Soledad y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo – Educación – Otros» (Expte. N° 90772/2021-0), haciendo lugar parcialmente a la medida cautelar pedida y ordenando al GCBA que «a) se abstenga de computar las faltas y/o quita de vacantes respecto de aquellos/as alumnos/as cuyos padres y madres resolvieran la no concurrencia de sus hijos/as a los establecimientos educativos y b) adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar la escolaridad virtual del colectivo involucrado en autos. Todo ello hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelva la cuestión planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la constitucionalidad del artículo 2º del DNU 241/2021 o hasta el cumplimiento el plazo dispuesto en dicho artículo, lo que ocurra primero».
La causa fue promovida el 10 de marzo de 2021 por un grupo de madres y padres con el siguiente objeto: «se ordene a la demandada dictar un nuevo protocolo que permita a los padres, madres y/o representantes legales de los alumnos -sin distinción ni discriminación alguna por edad, enfermedades preexistentes, ni cualquier otro criterio restrictivo- elegir el modo de educación (presencial o a distancia) hasta tanto se declare el fin del Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio (en adelante, DISPO), o hasta que exista certeza sobre el control de la pandemia, sosteniendo y garantizando la trazabilidad pedagógica, la regularidad, la vacante escolar y las becas, y sin que ello se traduzca en una quita de tales derechos, como ser la supresión de vacantes, la quita de la regularidad, becas, prestaciones o la falta de goce de haberes/descuentos hacía trabajadores, o cualquier otro tipo de emolumentos que pudiesen legalmente corresponder».
Además, como medida cautelar habían solicitado que «se ordene a la aquí accionada, y hasta tanto se decrete el fin del DISPO en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, garantizar un real y efectivo acondicionamiento de los espacios edilicios de los establecimientos educativos, así como también la correcta provisión de insumos de higiene, se erija un hábil e idóneo sistema de transporte, se complete el retardado plan de vacunación que inocule en su totalidad al personal docente y no docente que expresamente haya indicado su voluntad, se prohíba taxativamente cualquier tipo de quita de vacante escolar, aplicación de sanciones administrativas, cuantificación indebida de faltas, baja de cualquier tipo de becas, asignaciones y/o estímulos, como así también la expresa obligatoriedad de garantizar positivamente contenidos curriculares adaptables a una formación a distancia, telemática y/o virtual y, en este sentido, se respete la decisión de aquellas familias que decidan no concurrir a dicho establecimientos, sin que esto signifique la supresión de la vacante escolar, la quita de beca alguna, la pérdida de regularidad, ni el conteo de “faltas” o cualquier otro tipo de sanción administrativa intra-escolar; y tengan el derecho a llevarlo a cabo de manera virtual o a distancia sin ninguna merma curricular» (escrito de demanda disponible acá).
La decisión analizó el tema en el contexto de «una pandemia sin precedentes en más de un siglo», y señaló que «los diversos actores gubernamentales deben actuar coordinadamente y guiados por la ciencia para superar un flagelo que ya se ha cobrado millones de vidas a nivel global y tiene en jaque al mundo entero».
También tuvo en cuenta que «El ya de por sí delicado escenario sanitario se ve así complejizado por decisiones cruzadas entre órganos de distintos poderes y jurisdicciones, cuadro que se agudiza con el correr de las horas ante nuevas presentaciones, denuncias, declaraciones de diversos actores institucionales, etc. Un inédito cuadro de polarización extrema se va configurando progresivamente en una temática que debería encontrar un punto de consenso en la búsqueda de las medidas necesarias para preservar la salud de la población con el menor desmedro posible de la educación y otras actividades esenciales» (con referencia a la sentencia de la Sala IV del fuero, que suspendió la vigencia del DNU 241/2021, y al caso promovido en instancia originaria de la CSJN por el Jefe de Gobierno de la CABA).
Sobre este piso de marcha, consideró que «En el medio de esta sorda controversia, se encuentra la comunidad educativa. Quienes tenemos hijos/as en edad escolar hemos sido azorados testigos en estas últimas horas de una escalada de confusión / violenciaverbal / discusiones interminables / angustia indescriptibles. La palabra que quizás mejor define la sensación de una inmensa mayoría —aquí sí creo que podemos hablar de un “consenso”— ha sido la de incertidumbre. Incertidumbre respecto del camino a seguir, a cuál es la mejor política sanitaria y educativa que el momento requiere. Se trata de una realidad dramática y dinámica, frente a la cual los órganos ejecutivos competentes no están ofreciendo en este momento una respuesta coordinada.
En este escenario, tal como señala el Sr. Fiscal en su dictamen, “la delicada armonización de los diferentes derechos en juego exige adoptar soluciones prudentes”. Por tal motivo, en el preciso cuadro fáctico y jurídico que se ha configurado al momento de tener que resolver, considero que se encuentran reunidos los requisitos legales para la concesión —parcial y en términos diversos a la solicitada por el frente actor, art. 184 CCAyT— de la medida cautelar que propician en términos similares los representantes del Ministerio Público Tutelar y Fiscal».
Finalmente, la sentencia también se refirió al intento del GCBA por impedir un pronunciamiento del Juzgado en esta causa, para lo cual «un escrito en el que pone en mi conocimiento lo resuelto por la Sala IV del fuero en relación a la suspensión del artículo 2º, párrafo tercero del DNU 241/21, por lo que solicita que se declare abstracta la cuestión aquí debatida ya que tal sentencia fue consentida por el GCBA; y a la vez solicita que este tribunal se abstenga de dictar “resolución alguna” en estos autos “toda vez que la cuestión ya está sometida a decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”».
La respuesta a esto fue terminante: «La flagrante autocontradicción en la que incurre, priva de toda fuerza argumentativa al escrito en cuestión. En efecto, si se considera que una vez abierta la vía ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación no resultaba posible el trámite de ningún otro expediente en el fuero con alguna temática similar o más o menos relacionada, no se comprende por qué el Gobierno de la Ciudad no realizó el mismo planteo en los autos “Ortiz Romero”, “Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas” o “Palacios”. En tales expedientes, no sólo no alegó la existencia de la acción ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación como un impedimento para su trámite sino que —al menos en uno de ellos, “Ortiz”— incluso solicitó la habilitación de horario inhábil para que, precisamente, se dicte un pronunciamiento que resuelva la cuestión planteada. En tal ocasión, no consideró que pudiese haber “riesgo de sentencias contradictorias” ante la existencia de la vía abierta ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Curiosidades del derecho.
Sin perjuicio de lo expuesto, a criterio del suscripto lo que aquí se resuelve en modo alguno resulta contradictorio con los términos de la sentencia de la Sala IV ya referida».
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