Clases presenciales y Covid-19. Impugnación del DNU 241/2021. Resoluciones cruzadas entre fuero local y federal. Competencia por las personas y la materia. Competencia originaria de la CSJN en un proceso sobre el mismo objeto (*CBA)

El 18 de abril de 2021, la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones de consumo de CABA dictó sentencia en “Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas s/ Incidente de queja por apelación denegada – queja por apelación denegada» (Expte. N° INC 108441/2021-1), haciendo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y resolviendo en consecuencia «1. (…) la suspensión de lo dispuesto en el art. 2°, párrafo tercero del DNU n° 241/21 y ordenar al GCBA que en el marco de su autonomía y competencias propias disponga la continuidad de la presencialidad de las clases en el ámbito del territorio de la Ciudad de Buenos Aires, conforme la resolución conjunta del Ministerio de Educación y de Salud n° 1/21 3. Ordenar al GCBA que cumpla con lo dispuesto en el considerando octavo”.

El caso fue promovido por vía de amparo colectivo con el objeto de que “se ordene la suspensión del artículo 2° del DNU PEN 241/2021 y cualquier otra medida dictada en consecuencia y se ordene al Estado nacional que se abstenga, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, a poner en ejecución ese Decreto”. El artículo del DNU al que se refieren es el que suspende las clases presenciales en colegios del AMBA por dos semanas, ante el gran aumento de casos de COVID-19 en la zona.

El Ministerio Público Fiscal dictaminó por la admisibilidad y procedencia del recurso, señalando que “se advierte que en el caso se encuentra seriamente comprometido el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes y el acceso a una tutela judicial efectiva, lo que implica brindar a las partes y a la sociedad una decisión en tiempo útil que responda sus planteos. Al respecto, cabe destacar que el Código Procesal Contencioso Administrativo y Tributario, en su artículo 248 y bajo este excepcional escenario, autoriza al tribunal a decidir los puntos omitidos en la decisión de la anterior instancia”.

La Cámara afirmó que era competente para decidir en este caso porque los arts. 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo de CABA prevén que “[s]on causas contencioso administrativas a los efectos de este Código todas aquellas en que una autoridad administrativa legitimada para estar en juicio sea parte…” y “[s]e consideran autoridades administrativas de la Ciudad de Buenos Aires la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de Buenos Aires”.

Además, se fundó en el art. 129 de la CN, que reconoce a la CABA “facultades propias de legislación y jurisdicción”, y en el art 5 de la CN, que establece que “Cada provincia [incluyendo a CABA] dictará para sí una constitución (…) que asegure (…) la educación primaria”. Para la Sala IV, que este amparo se discuta y resuelva en el fuero federal sería violatorio del art. 129 CN, y que un DNU suspenda las clases es violatorio del art. 5 CN.

Sobre el carácter colectivo del proceso, sostuvo que se evidencia en el hecho de que fueron presentados varios amparos sobre el mismo asunto: “Desde esta perspectiva, del universo de causas judiciales existentes –de las cuales muchas han tomado estado público y mediático- es posible identificar una homogeneidad fáctica y normativa”.

No se consideró, sin embargo, la existencia de otros grupos de personas que tenían un interés no alineado con la representación colectiva que invocó la actora.

Además, la decisión consideró que “no puede omitirse considerar que la única forma viable que la decisión adoptada salvaguarde efectivamente el derecho a la educación y con ello dotarla de efectos prácticos y útiles es extender el alcance de la medida y suspender los efectos del artículo 2°, párrafo tercero del DNU N° 241/21”.

La resolución de la Sala IV, que fue dejada sin efecto ayer por la tarde por un juez federal en el contexto de una inhibitoria planteada por el ENA, era problemática por distintas razones. Nos interesa señalar al menos dos de ellas.

La primera, en la cual se funda principalmente la resolución del fuero federal dictada ayer, es la manifiesta incompetencia del tribunal para tratar el caso.

En razón del objeto de la pretensión, correspondía interponer este amparo contra el Estado Nacional. Recordemos que en la demanda se solicitó “que se ordene al Estado Nacional que se abstenga, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, de poner en ejecución ese Decreto».

Además era un claro caso de competencia federal por la materia, lo cual fue reconocido por la CSJN al admitir su competencia originaria para resolver otro planteo sobre el mismo objeto.

La segunda razón es sustantiva, y refiere al carácter arbitrario de la sentencia.

En este sentido, es llamativo cómo -en su ponderación de los derechos en juego frente al conflicto planteado- la sentencia de la Sala IV de la CCATyRC no mencionó, siquiera una sola vez, el derecho a la vida y el derecho a la salud, así como tampoco la situación de pandemia por el Covid-19.

La resolución de la Sala IV está disponible acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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