El 18 de marzo de 2021 el Juzgado Laboral 2 de San Luis dictó sentencia en la causa “Negre Liliana Teresita C/ Gobierno de la Provincia de San Luis S/ Demanda Declarativa de Amparo” (Expte. 366.161/20). La señora Negré presentó este amparo contra el gobierno de la provincia de San Luis con el objeto de que “haga cesar el estado de incertidumbre que en el ámbito provincial, provoca la contradicción entre el art. 4, primer párrafo, art. 2 Ley 27.610 y art. 19 CCyC, solicitando se declare la procedencia del segundo sobre el primero, con relación a los niños concebidos en el seno materno, de madres domiciliadas en la Provincia de San Luis, y en consecuencia se prohíba en toda la Provincia de San Luis, la practica quirúrgica medicamentosa o clínica del aborto, salvo en las causales contempladas en los inc. a y b del art. 4 Ley 27.610”.
La señora Negre entiende que es adecuado demandar al gobierno de la provincia porque es el responsable del cumplimiento de las leyes en el territorio provincial.
Sobre su legitimación activa, sostiene que el art. 1° de la ley 26.061 “habilita a todo ciudadano a interponer la acción administrativa y judicial a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos” [los derechos del niño, niña y adolescente contenidos en la Declaración Universal de NNA]. Para Negre, la Ley N° 27.610 contradice el art. 19 del CCyC y la ley 23.849 ya que la vida de la persona por nacer “no puede quedar (…) en las manos discrecionales de la madre, haciendo prevalecer su interés, sobre el interés superior del niño, violando este principio y el art. 3 y 5 de la Ley 26061”.
La Fiscalía de Estado contestó la demanda afirmando que la acción es inadmisible y el amparo improcedente, ya que: (i) Negre debe demostrar un interés directo en la causa; y (ii) si hay falta de armonía entre tales normas, debe ser la Corte Suprema quien lo decida.
Negre respondió este dictamen señalando que no se trata de un amparo colectivo, sino de una acción individual. Repitió que el art. 1° de la Ley N° 26.061 legitima “a todo ciudadano” para defender el derecho a la vida, ya que es “la “vida” un derecho básico esencial, que debe ser defendido”.
La jueza laboral analizó los fundamentos de la Ley 27.610 y sostuvo que la norma se funda en que la interrupción voluntaria del embarazo es “materia de salud pública”. Además, señaló que la salud pública no es materia delegada por las provincias al Estado federal. Comparó la situación con la actual pandemia de COVID-19 y razonó que si las provincias pueden tomar sus propias medidas de salud y el Estado federal las “invita” a adherir, entonces también pueden las provincias decidir si la IVE es un asunto de salud pública local o no.
Por otro lado, entendió que la Fiscalía no tenía razón y que presentar un amparo es procedente. Consideró que la Ley N° 27610 no solo es inconstitucional sino también inconvencional [sic.], porque viola la Convención de los Derechos del Niño y su reglamentación: “El art. 3 de la Ley 26.061 da prevalencia al derecho del niño, ante un conflicto y cabe preguntarse, porque en la ley cuestionada, solo se defiende a la situación de la mujer, sus derechos y me remito al art. 2 de la norma citada, olvidando, por ejemplo, que ese niño tiene un padre que puede quererlo, que hay abuelos, que tienen la obligación alimentaria y también pueden querer con vida a ese nieto. Pero son los grandes ausentes. Pero quiero analizar el tema estrictamente sobre su base normativa”.
Analizó también que, si bien la CSJN es la intérprete última de la Constitución Nacional, solo lo hace luego de un recorrido procesal que comienza con los jueces de primera instancia.
Por todo esto, resolvió:
“1)- Rechazando la defensa de falta de legitimación activa interpuesta por Fiscalía de Estado, conforme fallo Halabi CSJN y jurisprudencia citada y el art. 43 de la Constitución Nacional.
2)- Haciendo lugar a la acción declarativa de certeza incoada por NEGRE LILIANA TERESITA contra GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS. Declarando la plena vigencia del art. 19 del CCyC, conforme principio iuria curia novit, la inconstitucionalidad y la inconvencionalidad de los arts. 4 apartado 1, y art. 2 apartado a, b y c de la Ley 27.610, conforme art. 27 de la Convención de Viena, art. 1 y 4 de la Convención de los Derechos Humanos, (Pacto de San José de Costa Rica), art. 1, 2 y 3 CDN, art. 75 inc. 22 CN, art. 49 y 210 Constitución de la Provincia de San Luis y jurisprudencia citada, art. 75 inc. 23 CN.
3)- Rechazando el pedido respecto al inc. D del art. 2 Ley 27.610, por tratarse de medidas preventivas y de educación sexual que no violentan derechos constitucionales, ni afectan al art. 19 CCyC”.