En fecha 3 de julio de 2019 el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 8 dictó sentencia en «Fundación Ambiente y Recursos Naturales c/ YPF S.A. s/ Varios» (Expte. N° 64727/2018), condenando a la empresa demandada a que «en el plazo de 30 días hábiles –conforme lo dispone el art. 8 de la Ley 25.831- brinde la información de carácter ambiental requerida oportunamente por la actora; debiendo en su caso, fundar-en los casos en que proceda- cualquier supuesto de denegación (conf. art. 7 de la Ley 25.831)».
Conforme surge de la sentencia, la actora solicitó en dos oportunidades «información pública ambiental vinculada a las actividades que dicha empresa ejecuta en el yacimiento de Vaca Muerta, Provincia de Neuquén; planteando -para el supuesto de que se le otorgara un alcance distinto- la inconstitucionalidad del art. 8 inciso m) de la Ley 27.275».
Esos pedidos fueron rechazados por YPF S.A. «sosteniendo que se encuentra alcanzada por la excepción que rige para las sociedades anónimas sujetas al régimen de oferta pública, establecido en el inciso m) del art. 8 de la Ley 27.725».
Para resolver el caso del modo en que lo hizo, la sentencia comenzó recordando la importancia del derecho de los ciudadanos a acceder a información pública ambiental. Entre otras cosas, sostuvo lo siguiente:
«El derecho de acceso a la información pública en general, resulta ser trascendental para la vigencia del Estado de Derecho y a los fines de la transparencia en la gestión democrática; siendo receptado por la mayoría de los ordenamientos jurídicos y por Declaraciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos que poseen en nuestro país jerarquía constitucional: Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, y Declaración Universal de los Derechos Humanos ( conf. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
El derecho de acceso a la información ambiental en particular, constituye a su vez uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta la protección del medio ambiente, que abarca una triple dimensión: la participación, el acceso a la información pública en sí y la obligación de los estados de garantizar la plena vigencia de dicha accesibilidad».
Luego entró a considerar los argumentos de la demandada para negarse a entregar la información que le fue solicitada. Y para ello recordó lo dicho por la CSJN en el precedente «Giustiniani Rubén Héctor c/ YPF S.A. s/ amparo por mora” (Fallos 338:1258) (más información sobre el cumplimiento de esa sentencia acá), donde el máximo tribunal de nuestro país dejó en claro que -sin perjuicio de su forma societaria- la empresa:
«Funciona bajo jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional, toda vez que es este ‘…quien ejerce los derechos políticos sobre la totalidad de las acciones sujetas a expropiación hasta tanto se perfecciones la cesión de los derechos políticos y económicos a las provincias integrantes de la Organización Federal de Estados Productores de Hidrocarburos y, además, es quien dispone del 51% de las acciones de la sociedad, por lo que despliega un control sobre ella y es capaz de determinar de manera sustancial, con el propósito de alcanzar los objetivos fijados en la Ley 26.741, todos los asuntos que requieran aprobación por la mayoría de los accionistas, incluyendo la elección de la mayor parte de los directores y la dirección de las operaciones”.
Asimismo, en dicho precedente se sostuvo que “la empresa desempeña importantes y trascendentes actividades, en las que se encuentra comprometido el interés público, por lo que no puede, en el marco de los principios de una sociedad democrática y de acuerdo a la jurisprudencia reseñada, negar información de indudable interés público, que hace a la transparencia y a la publicidad de su gestión”.
Sobre este piso de marcha, la sentencia en comentario concluyó:
«En síntesis, y en términos de lo ya expresado por la CSJN en el Fallo precitado, Y.P.F es una empresa privada – constituida como sociedad anónima- que realiza una actividad comercial que ha sido declarada de interés público-; y cuyo patrimonio accionario –en virtud de un proceso expropiatorio en el que se utilizaron fondos públicos- en un 51% pertenece al Estado Nacional; el cual goza de plena capacidad para la formación de la voluntad societaria y designación de sus directores (conf. Ley 26.741) ; a consecuencia de todo lo cual resulta evidente la integración de la misma dentro del Sector Público Nacional; resultando ser sin dudas un sujeto obligado a los efectos de la información ambiental».
Las costas fueron impuestas en el orden causado.
Sentencia completa disponible acá.