Lecturas de la sentencia de la CSJN en “Halabi”: El establecimiento de requisitos de admisibilidad en los procesos colectivos que tienen por objeto derechos individuales homogéneos (7/14)

La Corte estableció que la admisibilidad de acciones colectivas orientadas a tutelar derechos individuales homogéneos requiere el cumplimento de cuatro requisitos.[1]  Si bien los denominó como requisitos “de procedencia”, es muy claro que se trata de requisitos de admisibilidad.  De hecho, al dictar sentencia en “CEPIS” años más tarde, la Corte corrigió su terminología y se refirió a ellos en ese sentido.[2]

Concretamente, el tribunal sostuvo que “la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de”:

(i)        Una pluralidad relevante de individuos afectados, requisito similar al previsto en la Regla Federal de Procedimiento Civil estadounidense N° 23(a)(1), denominado impracticability of joinder.

Este requisito no fue enunciado con autonomía, sino velado en la explicación del segundo que veremos a continuación.  Sin embargo, es evidente que se trata de un elemento esencial para que pueda admitirse un proceso colectivo.

Sucede que, aun en presencia del resto de los requisitos, la tutela colectiva no debería admitirse si el número de personas afectadas permite gestionar el caso por las vías procesales tradicionales (acumulación de procesos, litisconsorcio).

(ii)       Una causa fáctica común, explicada como “la existencia de un hecho único o complejo” que causa lesión a tal pluralidad de individuos, similar al requisito denominado commonality establecido en la Regla Federal de Procedimiento Civil estadounidense N° 23(a)(2).

Esta comunidad de origen en la causa del riesgo o lesión de los derechos del grupo es la que provoca la homogeneidad de sus situaciones.

En otras palabras: de ese origen común se deriva la posibilidad misma de discutir colectivamente sobre el asunto, enjuiciando la situación de todos los afectados en un mismo proceso.

(iii)    Una pretensión “concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar”, similar, en gran medida, al recaudo previsto en la Regla Federal de Procedimiento Civil estadounidense N° 23 (a)(3) y denominado typicality.

Acá estamos ante una exigencia postulatoria de absoluta relevancia ya que, como vimos en el apartado V de este trabajo, el modo de plantear la pretensión determina la existencia misma del caso colectivo.[3]

Si el legitimado no se enfoca en los efectos comunes de aquel origen común de la lesión, sino que pretende discutir sus consecuencias puramente individuales, la tutela colectiva no será admisible. La razón es lógica: no pueden procesarse de modo conjunto pretensiones de numerosas personas que tienen objetos y causas de pedir diferentes.

(iv)     Un interés individual de los miembros del grupo que “considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia”. Esta fue una verdadera innovación de la Corte, ya que el sistema estadounidense carece de principio o regla alguna en tal sentido.

Mediante este requisito, la Corte parece haber querido desterrar del campo de la tutela colectiva aquellos casos en los cuales el interés de los miembros del grupo justifica el planteo de acciones individuales.

Al respecto cabe señalar, en primer término, que no hay fundamentos constitucionales, legales ni de principio para sostener una mirada tan estrecha de los procesos colectivos. El art. 43 CN no contiene ningún tipo de restricción en tal sentido, y lo mismo puede decirse de las leyes en materia de consumo y medio ambiente, así como de los principios jurídicos en general (y los procesales en particular).[4]

En segundo lugar, la Corte ni siquiera intentó ensayar en su sentencia una justificación para esta restricción.  La decisión no provee explicación alguna sobre por qué la tutela colectiva de derechos en Argentina sólo sería admisible cuando se encuentra comprometido el derecho de acceso a la justicia de los miembros del grupo afectado.

En tercer lugar, es necesario señalar que la Corte estableció una excepción a este requisito.  De acuerdo con ella, la tutela colectiva de derechos será admisible cuando -aun en supuestos donde no se configuran los problemas de acceso individual al sistema- el caso involucre un “fuerte interés estatal” en la protección de los derechos involucrados.

Dicho interés estatal, explicado por el tribunal como “el de la sociedad en su conjunto”, puede configurarse tanto por la materia en discusión (la sentencia menciona el derecho del consumidor, medio ambiente y la salud como ejemplos), como por las particulares características del grupo afectado (la sentencia se refiere a “grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos”).[5]

Esto es problemático, ya que la excepción es tan amplia que desnaturaliza la regla y, de ese modo, confiere al tribunal una discreción casi absoluta para tratar conflictos colectivos cada vez que lo desee (aun cuando las acciones individuales se encuentren justificadas y no existan problemas de acceso a la justicia).

Sostenemos esto debido a que los campos del consumo y medio ambiente son las principales áreas de litigio colectivo en la Argentina. Y si hablamos de sectores de la población postergados o débilmente protegidos, el espectro puede incluir numerosos grupos que sufren afectaciones colectivas de derechos mucho más allá que en materia de consumo o medio ambiente. Por último, pero no por eso menos importante, ¿qué conflicto colectivo, del tipo que sea, no implica un “fuerte interés estatal” en su pacífica, igualitaria y justa resolución, aunque más no sea por el hecho de ser, justamente, colectivo?

Además, cabe destacar que la Corte omitió aplicar esta excepción en el caso más relevante que resolvió en el campo del consumo durante la última década: “CEPIS”.  De ese modo, aplicando el requisito en cuestión cuando no debía hacerlo, dejó indebidamente afuera de los beneficios de la sentencia a millones de personas, quienes tuvieron que pagar un aumento del servicio público de gas natural fundado en resoluciones que la propia Corte declaró nulas en dicha decisión.[6]

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[1] Considerando 13° del voto de la mayoría: “Que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.

El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.

El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.

Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, como se anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, los artículos 41, 42 y 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional brindan una pauta en la línea expuesta”.

[2] CSJN en “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”, causa FLP 8399/2016/CS1, sentencia del 18/08/2016, Fallos  339:1077 (considerando 40° del voto de la mayoría y considerando 40° del voto de Rosatti: “Que si bien es cierto que el proceso colectivo resulta una herramienta fundamental para garantizar los derechos de los usuarios, su admisibilidad se encuentra condicionada al cumplimiento ineludible de los requisitos descriptos en el considerando 10 a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio de las partes”).

[3] Considerando 13° del voto de la mayoría: “La existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho”.

[4] Ver Giannini, Leandro J. “La insistencia de la Corte Suprema en un recaudo para la tutela de derechos de incidencia colectiva (a propósito de los casos ‘CEPIS’ y ‘Abarca’”, L.L. 12/09/2016 (sosteniendo que el requisito que criticamos acá “deriva de una errónea interpretación del art. 43 de la CN, que transforma indebidamente uno de los fundamentos de los procesos colectivos en un requisito sine qua non de procedencia. Se mantiene así una injustificada hermenéutica limitativa en este campo, que contrasta con la elogiable claridad y apertura con la que se receptan en el fallo otras instituciones sustanciales, como la importancia de la participación ciudadana, de las audiencias públicas, de la democracia deliberativa y del respeto de la opinión no vinculante de usuarios y consumidores en la definición de los cuadros tarifarios”).  También Salgado, José M. – Verbic, Francisco “Un estándar inconstitucional para el acceso colectivo a la justicia”, Diario La Ley del 25/08/2016.

[5] Considerando 13° del voto de la mayoría.

[6] Ver un análisis del caso completo y una crítica de la sentencia de la CSJN en Verbic, Francisco “Control judicial de la actividad administrativa mediante procesos colectivos: Estudio del caso ‘CEPIS’”, a publicarse en Espinosa Molla, Martín –  Rizzi, Guillermo (directores) “Defensa de consumidores y usuarios: perspectivas desde el derecho administrativo y el civil. Derivaciones del IV Seminario de Actualización en Derecho Administrativo”, Librería Editora Platense, 2020 (en edición).

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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