En el contexto de vacío normativo ya enfatizado por la decisión, la Corte destacó lo siguiente:
“Ante la ya advertida ausencia de pautas adjetivas mínimas que regulen la materia, se torna indispensable formular algunas precisiones, con el objeto de que ante la utilización que en lo sucesivo se haga de la figura de la ‘acción colectiva’ que se ha delineado en el presente fallo se resguarde el derecho de la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien pueda verse afectado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha tenido la posibilidad efectiva de participar”.[1]
Podemos ver así que el tribunal consideró que estas pautas mínimas de trámite son indispensables para resguardar la garantía de debido proceso legal de los miembros del grupo ausentes en el debate. Partiendo de esa premisa, sostuvo que “la admisión formal de toda acción colectiva” exige como presupuesto “la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad”.
Los tres primeros podemos encuadrarlos junto con los requisitos de admisibilidad que analizamos en el apartado anterior. Los últimos dos, sin embargo, no hacen estrictamente a su “admisión formal” pero sí podrían encuadrar como “recaudos elementales que hacen a su viabilidad”.
Estos recaudos son:[2]
(i) “La precisa identificación del grupo o colectivo afectado”.
Nada explicó la sentencia sobre esta cuestión, la cual es de absoluta trascendencia porque en los procesos colectivos la “parte”, en el sentido más técnico del término, es el grupo o colectivo cuyos derechos el legitimado busca defender.
Sin una precisa definición del grupo, por tanto, no es posible establecer si hay “causa o controversia”, si el legitimado colectivo es un representante adecuado, a quién debe notificarse la existencia del proceso, definir si hay problemas individuales de acceso a la justicia, si la pretensión está enfocada en los efectos comunes de la causa, etc.
La Corte recién se ocupó de profundizar en este crítico tema 6 años después, al dictar sentencia en “Loma Negra”.[3] Luego, este recaudo fue receptado en la Acordada CSJN N° 12/2016 como exigencia formal de la demanda colectiva.
(ii) “La idoneidad de quien pretenda asumir su representación”.
La sentencia tampoco se ocupó de aportar elementos para el análisis de este requisito, el cual es, igual que la definición precisa del grupo, de absoluta trascendencia en el campo de la tutela colectiva de derechos.
Sucede que estos procesos son de carácter excepcional. Su utilización implica una limitación a la autonomía individual de los sujetos afectados, miembros del grupo representado,[4] y también una redefinición de la idea clásica de debido proceso legal que exige que toda persona tenga su “día en el tribunal” para discutir su caso. Así, el derecho a ser oído por el juez se limita acá a ser oído a través de un atípico gestor de intereses ajenos.[5]
Este tipo de mecanismo de enjuiciamiento descansa sobre la ficción de considerar presentes en el debate a los integrantes del grupo, a través de un representante que no eligieron voluntariamente y que puede llegar a actuar incluso en desconocimiento o ante la voluntad en contrario, expresa o presunta, de algunos miembros del grupo.
En este contexto procesal, es evidente la necesidad de establecer controles para evitar que los titulares de los derechos ejercidos por el representante colectivo (esto es, los miembros del grupo representado) puedan ver perjudicada su situación por una sentencia judicial dictada en el marco de un proceso en el cual –al menos en principio– no participarán en modo alguno.
En los Estados Unidos la Regla Federal de Procedimiento Civil N° 23(a)(4) se ocupa de en este sentido de exigir, como prerrequisito de las acciones de clase, que quien promueve la demanda pueda proteger de modo justo y adecuado los intereses del grupo que busca representar.[6] Sin dudas, la “idoneidad” que exige la Corte en “Halabi” tiene como fuente la “representatividad adecuada” exigida por dicha regla de derecho comparado.
La necesidad de controlar la idoneidad del representante colectivo ha sido reiterada por la Corte en numerosos precedentes dictados con posterioridad a “Halabi”,[7] llegando a sostenerse incluso que es deber de los jueces no solo controlarla como requisito de admisibilidad, sino también “supervisar que la idoneidad de quien asumió su representación se mantenga a lo largo del proceso”.[8] Este requisito fue receptado como exigencia formal de la demanda colectiva en la Acordada CSJN N° 12/2016.
(iii) “La existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo”.
Acá la Corte se repitió. Este requisito ya había sido indicado al exigir que la pretensión colectiva se encuentre enfocada en los efectos comunes de la causa del conflicto.
(iv) “Que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte”.
La Corte separó la exigencia de notificaciones y publicidad. Respecto de las notificaciones, deben ser dirigidas especialmente a los miembros del grupo ya que su objetivo principal es permitirles ejercer derechos dentro del proceso colectivo.
¿Qué derechos? Presentarse y participar, como parte o contraparte. O bien salirse de esa discusión y emprender su propio camino. Esto no es otra cosa que una concesión a la autonomía individual. Ante la falta de movimiento, los miembros del grupo se consideran parte del proceso. Para evitar que la actuación de legitimado colectivo los obligue, deben ejercer este derecho de salir.[9]
Nada dijo la Corte, y hubiera sido bueno que lo haga, sobre qué tipo de notificaciones deben cursarse. Solo estableció un estándar: “adecuadas”.[10]
En principio podemos afirmar que, a mayor interés individual en juego, más estricto debe ser el régimen de notificación establecido, y viceversa. Sucede que cuando no hay incentivos para ejercer esos derechos, exigir una notificación estricta sería contraproducente y podría obturar la tutela colectiva (por ejemplo, por sus altos costos).
También podemos afirmar que la modalidad de notificación debe tener en cuenta las características de los miembros del grupo al que van dirigidas. No es lo mismo un grupo de jubilados que uno de docentes, o de pescadores o personas privadas de su libertad.
(v) “Adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos”.
La publicidad a que se refirió la Corte parece estar dirigida a la sociedad en general, aunque también a los miembros del grupo y, especialmente, a potenciales legitimados colectivos. Esto surge del declarado objetivo de tal publicidad, el cual, podemos notar, es diferente al de las notificaciones.
Lo que busca la publicidad es evitar la multiplicación de procesos colectivos sobre una misma cuestión. El problema que advertimos acá es que, lejos de evitar que se promuevan otros procesos, la publicidad puede incentivar que ello ocurra. Para evitar la superposición de procesos colectivos debieron establecerse pautas de prelación, reglas en materia de competencia por prevención y litispendencia. Nada de esto hizo la sentencia.
Los intentos posteriores del tribunal por regular esta cuestión no han traído buenos resultados hasta el momento. La creación del Registro Público de Procesos Colectivos mediante la Acordada CSJN N°32/2014 fue un avance, pero olvidó regular los efectos de la inscripción en dicho Registro.
Luego llegó la Acordada CSJN N° 12/2016, con una desastrosa reglamentación de la competencia por prevención y del modo de anotar procesos en dicho registro, lo cual ha provocado un verdadero caos que hace que muchos procesos demoren años en definir su tribunal competente.[11]
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[1] Considerando 20° del voto de la mayoría.
[2] Considerando 20° del voto de la mayoría.
[3] CSJN en “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros”, causas CSJ 566/2012 (48-A), CSJ 513/2012 (48-A)/RH1, CSJ 514/2012 (48-A)/RH1, sentencia del 10/02/2015, Fallos 338:40. Allí señaló que “la definición de la clase es crítica para que las acciones colectivas puedan cumplir adecuadamente con su objetivo” en virtud de que “la adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta u acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la acción. Sólo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona o si el acceso a la justicia se encontrará comprometido de no admitirse la acción colectiva” (considerando 9).
[4] Tidmarsh, Jay “Rethinking Adequacy of Representation”, 87 Tex. L. Rev. 1137. Nótese que, entre otras cosas, los miembros del grupo ya no podrán escoger si llevar adelante o no su caso en sede judicial, ni mucho menos con qué abogado hacerlo, cuándo y dónde, cómo presentar sus argumentos, etc.
[5] En general sobre el tema me remito a Verbic, Francisco “Manual de Introducción a los Procesos Colectivos y las Acciones de Clase”, en Fandiño, Marco – González, Leonel (Directores) «Diálogo Multidisciplinario sobre la Nueva Justicia Civil de Latinoamérica», Centro de Estudios de las Américas (CEJA), 2017, pp. 219-379.
[6] Destacando el carácter esencial que reviste este requisito para el sistema de acciones de clase estadounidense, tanto en términos de debido proceso como de efectividad de la eventual decisión a dictarse, ver entre otros Klonoff, Robert H. – Bilich, Edward K. M. “Class Actions and Other Multi-Party Litigation: Cases and Materials”, West Group, 2000, p. 109; Wright, Charles A. “Class Actions”, 47 F.R.D. 169 (1970); Gidi, Antonio “Las acciones colectivas en Estados Unidos”, en la obra “Procesos Colectivos. La tutela de los derechos difusos, colectivo se individuales homogéneos en una perspectiva comparada”, Gidi – McGregor (Coordinadores), Ed. Porrúa, México, 2003, p. 6; Fleming, James – Hazard, Geoffrey C. – Leubsdorf, John “Civil Procedure”, Fifth edition, Foundation Press, New York, 2001, ap. 10.23; Friedhental, Jack H. – Kane, Mary K. – Miller, Arthur R. “Civil Procedure”, Ed. West Publishing Co., St. Paul, Minn, 1985, pp. 730-731. Desde la reforma del año 2003, en el sistema estadounidense este prerrequisito también es exigido a los abogados de la clase (RFPC 23(g)).
[7] Entre otras, ver CSJN en “PADEC c/ Swiss Medical s/ Nulidad de cláusulas contractuales”, sentencia del 21/08/2013, causa P.361.XLIII; “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica Comunicaciones Personales S.A.”, sentencia del 06/03/2014, causa U.2.XLV; “Consumidores Financieros c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ ordinario”, causa C.1074.XLVI y “Consumidores Financieros c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, causa C.519.XLVIII, ambas sentencias del 24/06/2014; “Unión de Consumidores de Argentina c. CTI PCS S.A. s/ Sumarísimo”, sentencia del 15/07/2014, causa U.24.XLVI; “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”, causa FLP 8399/2016/CS1, sentencia del 18/08/2016.
[8] CSJN en “PADEC c. Swiss Medical”, considerando 16°.
[9] Sobre los alcances de este derecho de optar por excluirse, nos remitimos a Verbic, Francisco “El derecho de optar por excluirse del proceso colectivo. A propósito de la sanción de la Ley Nº 27.426”, publicado el 29/12/2018 en el sitio web Palabras del Derecho (disponible en http://palabrasdelderecho.com.ar/articulo.php?id=25, última visita el 18/03/2020).
[10] Para algunas precisiones sobre esto nos remitimos a Kalafatich, Caren – Verbic, Francisco “La notificación adecuada en los procesos colectivos”, Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones N° 274, Sept/Oct 2015, pp. 1390-1395; Verbic, Francisco “Publicidad y notificaciones en los procesos colectivos de consumo”, L.L. 2015-B, 419.
[11] Para un breve análisis de esta cuestión nos remitimos a Verbic, Francisco “A 10 años de ‘Halabi’”, publicado el 24/02/2019 en el sitio web Palabras del Derecho (disponible en http://www.palabrasdelderecho.com.ar/articulo.php?id=429, última visita el 18/03/2020).