Lecturas de la sentencia de la CSJN en “Halabi”: La cosa juzgada colectiva es inherente a este tipo de procesos y encuentra su raíz en el art. 43 CN (9/14)

Ya acercándose al final, la sentencia recordó que el Estado Nacional había centrado sus agravios en el alcance erga omnes conferido a la sentencia por la Cámara de Apelaciones.   A partir de allí, señaló que para darle respuesta era necesario establecer los fundamentos de “esa amplitud de los efectos de la decisión”.[1]

Y al respecto sostuvo algo bastante obvio, pero no por eso menos importante: la cosa juzgada expansiva es la contracara necesaria de la legitimación colectiva y, por tanto, encuentra su raíz constitucional en el art. 43 CN:

“El verdadero sustento de la proyección superadora de la regla inte partes, determinante de la admisibilidad de la legitimación grupal, es inherente a la propia naturaleza de la acción colectiva en virtud de la trascendencia de los derechos que por su intermedio se intentan proteger. Tal estándar jurídico, como se ha expresado, reconoce su fuente primaria en el propio texto constitucional y, lejos de ser una construcción novedosa, aparece como una institución ya arraigada en el ordenamiento normativo vigente”.[2]

El “arraigo normativo” a que se refiere el tribunal podemos encontrarlo en las regulaciones sobre cosa juzgada contenidas en el art. 33 de la Ley General del Ambiente N° 25.675[3] y en el art 54 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240.[4]

Ello a pesar de que esta última, lejos de estar arraigada, fue fruto de la reforma operada recién en abril de 2008 por la Ley N° 26.361.  O sea, menos de un año antes de dictarse sentencia en “Halabi” y quince años después de haberse vetado el art. 54 del texto original, sancionado en el año 1993, que establecía un sistema de cosa juzgada específico para este campo del derecho sustantivo.[5]

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[1] Considerando 21° del voto de la mayoría.

[2] Considerando 21° del voto de la mayoría.

[3] Art. 33, 2do párrafo de la Ley N° 25.675: “La sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias”.

[4] Art. 54, 2do párrafo de la Ley N° 24.240: “La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga”.

[5] Recordemos que el texto original de la la Ley N° 24.240 tenía previsto en su art. 54 que “la sentencia dictada en un proceso promovido por el consumidor o usuario, sólo tendrá autoridad de cosa juzgada para el demandado, cuando la acción promovida en los términos establecidos en el párr. 2º del art. 52 sea admitida y la cuestión afecte un interés general”. Sin embargo, dicho artículo fue vetado por el Poder Ejecutivo al promulgar la norma través del Decreto N° 2089/93.  El fundamento invocado en dicho acto administrativo para justificar el veto de la cosa juzgada colectiva fue el siguiente: “en el proyecto de ley ha quedado claramente establecida la legitimación de las asociaciones de consumidores a fin de promover acciones judiciales cuando la cuestión afecte el interés general de un grupo de consumidores, pero ello no permite prescindir, respecto de ellas, de un instituto procesal que como el de la cosa juzgada resulta esencial a fin de garantizar los preceptos constitucionales de defensa en juicio, debido proceso adjetivo e igualdad ante la ley, así como también para preservar la seguridad jurídica de las personas demandadas por dichas asociaciones y evitar una indebida proliferación de causas judiciales, cuyos costos redundarían en perjuicio de los productores y en definitiva del propio consumidor”.  O sea, fue vetado porque establecía una cosa juzgada secundum eventum litis, que, en teoría, solo podía beneficiar a los usuarios y consumidores.  Más allá de la discusión sobre la conveniencia de un sistema de cosa juzgada colectiva secundum eventum litis (como el que preveía el texto original de este artículo y también regula el nuevo art. 54, texto según Ley N° 25.361) o bien uno pro et contra (como el vigente para las acciones de clase del sistema federal estadounidense), el veto no hizo más que romper el sistema ideado por el legislador, dejando en pie una legitimación colectiva sin posibilidad aparente de obtener una resolución también colectiva de la controversia (conf. Verbic, Francisco “Procesos colectivos”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, capítulo III).

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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