El 26 de agosto de 2020 la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se pronunció en “Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyente (ACCUC) c/ Despegar.com.ar S.A. s/ Amparo” (Expte. N° COM 4812/2020), revocando la sentencia de primera instancia que había rechazado in limine la demanda.
El argumento para fundar el rechazo fue que existiría suficiente interés individual en los miembros del grupo para accionar individualmente en defensa de sus derechos y que, por tanto, no se encuentra configurado el requisito de “afectación del derecho de acceso a la justicia de los integrantes del colectivo involucrado” (establecido en el apartado II.2.c. del Reglamento de Actuación aprobado por la Acordada CSJN N° 12/2016).
La demanda, recordemos, tiene por objeto que se declare la «ilegalidad de la acción de cobro de la totalidad de las cuotas comprometidas por los usuarios que hubieran adquirido y cancelado como consecuencia de la Resolución 131/20, sus contratos con esta empresa, como condicionamiento para la devolución del importe abonado».
La Cámara fundó su decisión en estos términos:
«La Sala considera que le asistiría razón a la actora en cuanto a que el supuesto de autos quedaría comprendido entre aquellos en los cuales la Corte ha considerado que corresponde efectuar una excepción a ese principio, al señalar que «la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos tradicionalmente postergados o, en su caso, débilmente protegidos».
En esas circunstancias, explicó la Corte, que «la naturaleza de esos derechos excede el interés de la parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido los arts. 41, 42 y 43 de la Constitución Nacional brindan una pauta en la línea expuesta» (considerando 13).
En el caso de autos, se aprecia que existe un fuerte interés estatal en la protección de la clase involucrada en esta demanda colectiva, que autoriza, en principio, a conferir legitimación a la actora para su promoción. Véase que el segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional establece que la acción de amparo, que es la deducida en el caso de autos, podrá ser interpuesta «contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la Ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización».
Y en este punto no es posible soslayar la situación excepcional, provocada por la pandemia Covid.19, en el marco de la cual la actora dedujo el amparo».
Además, agregó lo siguiente:
«Coadyuva a todo lo señalado, la reciente resolución 139/2020 de la Secretarían de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo que estableció mecanismos específicos para los consumidores hipervulenerables, por las consecuencias que ha provocado en las relaciones de consumo la emergencia sanitaria declarada como consecuencia del COVID-19. En dicha resolución se dispuso que a los fines previsto por el art. 1 de la Ley 24240 se considerarán consumidores hipervulnerables, a aquellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores. Agregando en el art. 2 de la citada norma que «podrán constituir causas de hipervulnerabilidad, entre otras, la condición de «migrante o turista«.
Finalmente, se refirió al carácter excepcional y de interpretación restrictiva con que debe administrarse el rechazo in limine de la demanda:
«Ello, sin perjuicio de señalar que el rechazo liminar de una demanda solo procede cuando su improcedencia es manifiesta, es decir debe quedar reservada para aquellos casos en que no exista duda alguna sobre su inadmisibilidad y, en el caso, debido a las obligaciones y deberes que el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos le impone al juez (v. ptos III y XI) esa decisión fue prematura».