En fecha 11 de mayo de 2020 la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires se expidió en “Usuarios y Consumidores Unidos y otros c/ Telecom Personal y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte. N° 262.700 – LP-36088-2013 – SCBA C – 123.202), rechazando los recursos extraordinarios federales interpuestos por AMX Argentina S.A. (Claro) y Telefónica Móviles Argentina S.A. (Movistar) contra la sentencia que el 9 de octubre del 2019 había rechazado sus recursos extraordinarios locales mediante remisión al dictamen del Procurador General (esta sentencia del 2019 está acá, y el dictamen acá).
En el caso se discute la ilegítima práctica de las empresas demandadas consistente en cobrar compulsivamente a sus clientes prepagos y postpagos por servicios de SMS premium (chistes, horóscopos, reportes de clima, etc.) que nunca fueron contratados.
Una práctica de público y notorio conocimiento, sistemática y organizada que se desarrolló durante años en nuestro país y que ha merecido una enorme cantidad de reclamos por parte de usuarios en todo el territorio nacional.
Sobre el REF de Movistar, la decisión se sostuvo en lo siguiente:
«En cuanto al medio revisor de fs. 1681/1690, liminarmente, corresponde señalar que en la decisión en crisis se resolvió desestimar el recurso local por haber sido insuficientemente fundado (art. 31 bis, cit.).
Ahora bien, en el escrito en tratamiento, el impugnante tampoco formula una crítica concreta, directa y eficaz del basamento del fallo atacado, por lo que no satisface la carga impuesta por el art. 3 inc. «d» de la Acordada 4/2007 que exige refutar todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento al pronunciamiento apelado.
En efecto, los planteos esgrimidos por el recurrente se limitan -en rigor- a denunciar la arbitrariedad de la sentencia atacada -así como la de la instancia anterior en grado- y a discrepar con la postura de este Tribunal para descartar el remedio intentado, reiterando cuestionamientos vertidos en el recurso local que ya han merecido respuesta en autos (v. fs. 1686 vta./1690 y 1573/1576).
Y en dicha tarea soslaya rebatir debidamente los particulares argumentos de la decisión impugnada, que destacan la insuficiencia técnica del remedio extraordinario por limitarse a discrepar con lo resuelto por el Tribunal de Alzada, desentenderse de sus motivaciones fundantes y omitir acreditar el absurdo y la arbitrariedad denunciadas, así como la violación de la doctrina legal invocada (v. fs. 1672/1673 vta. y 1674).
En razón de lo expuesto, no habiéndose cumplido debidamente con el deber impuesto por el inc. «d» del art. 3 de la citada reglamentación, la vía intentada deviene inadmisible».
Respecto del REF de la empresa Claro, la sentencia consideró principalmente lo siguiente:
«En lo que refiere a la vía federal de fs. 1691/1703, se recuerda que las cuestiones de hecho y prueba, así como las relativas a la interpretación y aplicación del derecho común y procesal local (en el sub lite, la suficiencia técnica del recurso extraordinario local -art. 31 bis, ley 5.827- para desvirtuar la conclusión del a quo respecto a la competencia del fuero provincial) no justifican -por regla y naturalezala habilitación de la instancia federal (conf. CSJN, causa C. 969.XLV, sent. de 9-III-2010; Fallos: 249:530; 250:373; 251:164; 310:1542 y 322:1888; entre otros; también: 295:12; 303:638; 306:1332; 1535 y 307:1793).
En estos casos, se hace particularmente exigible que la apelación cuente -en relación a los agravios que la originan- con fundamentos bastantes para dar basamento a la invocación de un supuesto de inequívoco carácter especial, situación que no se advierte en el presente en tanto los argumentos del recurrente no constituyen más que una diferencia de opinión, insuficiente como tal para habilitar la vía federal (art. 14 y 15, ley 48)».
La sentencia completa de la SCBA puede consultarse acá.
Para más información sobre la causa ver: (i) la confirmación del rechazo de la medida cautelar peticionada en el año 2013, acá; (ii) el rechazo de la queja por denegación de recurso extraordinario local contra dicha decisión, acá; y (iii) la sentencia de Cámara que declaró la competencia de los jueces locales, acá.