En fecha 11 de Febrero de 2016 la SCBA dictó sentencia interlocutoria en autos «Usuarios y Consumidores Unidos y otros contra Telecom Personal S.A. y otro/a. Daños y perj. del./cuas. (exc. uso aut. y Estado)» (Expte. C 120.520). Por medio de esta decisión desestimó la queja interpuesta por la parte actora contra el rechazo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado para revisar el fallo de la Sala III de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata que, en fecha 22 de Octubre de 2015, confirmó el rechazo de una medida cautelar colectiva por la cual se pretende que Claro, Movistar y Telecom Personal cesen en la ilegítima práctica consistente en cobrar a sus clientes prepagos y postpagos servicios de SMS premium (chistes, horóscopos, reportes de clima, etc.) que nunca fueron contratados (ver acá la sentencia de la Cámara que rechazó la medida cautelar, y acá la sentencia de la Cámara que rechazó el recurso extraordinario).
Para resolver de este modo la sentencia de la SCBA recuerda en el considerando 2. que «esta Corte ha sostenido reiteradamente que, en principio, las resoluciones relativas a medidas cautelares -como la aquí objetada- no resultan definitivas a los fines de los recursos extraordinarios…» y que «en el caso en que se impugna el fallo que desestimó la medida innovativa solicitada por la actora -por la que pretendía que se ordene a las empresas de telefonía demandadas que ajustaran el sistema de contratación y facturación a sus clientes de servicios SMS premium o Alertas SMS (o similar denominación), imponiéndoles el deber de contar con prueba fehaciente de la contratación de tales servicios para poder incorporar dichos conceptos a la facturación mensual-, por considerar que con los elementos probatorios adjuntados no se había acreditado la verosimilitud del derecho, no se aprecia la concurrencia de motivos suficientes que justifiquen el apartamiento de dicho criterio».
En esa línea, señaló también en dicho considerando que «más allá de la pertinencia de las citas invocadas por la Cámara para sustentar la denegatoria de la vía extraordinaria, lo cierto es que los precedentes mencionados por el recurrente en su queja a fin de sostener su argumentación en cuanto a la condición de equiparable a definitiva de la decisión recurrida no resultan aplicables al sub lite, en tanto -como el mismo lo expone- los derechos cuya tutela allí se valoró difieren de los que son objeto del presente reclamo cautelar, por lo que su invocación resulta insuficiente a fin de excepcionar el criterio general en la materia antes referenciado».
Por último, sostuvo en el considerando 3. que «no merece ser acogido el planteo formulado con sustento en la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Di Mascio» (Fallos: 311:2478). Aquí, si bien se alega la supuesta afectación de los derechos fundamentales que reposan en los arts. 17, 18, 42, 43 y 75 de la Carta Magna Nacional (fs. 33 vta./35) lo cierto es que no se advierte que los argumentos expuestos en el sub lite -prima facie valorados- resulten suficientes, en el contexto reseñado, para demostrar la existencia de una relación directa e inmediata entre las normas federales denunciadas y las circunstancias concretas debatidas y resueltas en el presente caso (doct. art. 15, ley 48)».
Texto completo disponible acá.
Y acá el recurso extraordinario rechazado.
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