Medidas cautelares colectivas en tutela de habitantes de villas y asentamientos de la Ciudad de Buenos Aires frente al COVID-19: mesa de diálogo y legitimación reconocida a «habitantes» y «Presidentes de Juntas Comunales» (*CBA)

En fecha 21 de mayo de 2020 el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA se pronunció en «Álvarez, Ignacio y otros c/ GCBA s/ Amparo – otros» (Expte. N° 3429/2020-0), ordenando al Gobierno de la Ciudad, como medida cautelar, que: (i) elabore un Protocolo Específico de Análisis, Acción y Prevención en materia de COVID-19 para aplicar, difundir y publicitar en villas, asentamientos y barrios vulnerables ; (ii) asegure mientras tanto la provisión de elementos de higiene y difunda la problemática en esos lugares; (iii) participe en una mesa de diálogo para enfrentar la resolución del caso.

En concreto, la parte dispositiva de la sentencia sostiene lo siguiente:

«II) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al GCBA con la intervención de especialistas en salud pública y profesionales de otras ramas, en un contexto de abordaje interdisciplinario, elabore un Protocolo Específico de Análisis, Acción y Prevención en materia de COVID-19 para aplicar, difundir y publicitar en villas, asentamientos y barrios vulnerables localizados en las Comunas 4 y 8 de esta Ciudad, el que deberá ser presentado ante este Juzgado en el plazo máximo de cinco (5) días, contados desde la notificación del presente decisorio.

III) Ordenar al GCBA -hasta tanto elabore y confeccione el protocolo de prevención y contención identificado en el punto precedente- a que: 1) Asegure la provisión inmediata, suficiente y sostenida de elementos sanitarios (barbijos y guantes de latex), de higiene y limpieza (lavandina, jabón, alcohol en gel), así como también, elementos de medición de temperatura para la población de las villas, asentamientos y barrios vulnerables localizados en las Comunas 4 y 8 de esta Ciudad; 2) Garantice el suministro de agua potable a los habitantes de esos barrios tanto para su consumo como para una efectiva higienización; 3) Informe y acredite los espacios apropiados, oportunos y suficientes para el aislamiento, tanto en hospitales como centros de aislamiento por COVID-19 para los casos confirmados, sospechosos o contactos estrechos; 4) Informe y acredite la higienización y desinfección de Espacios Comunes y Públicos, garantizando la limpieza en comedores, ferias barriales y comercios dotándolos de elementos de higiene; 5) Adopte, de manera inmediata medidas de comunicación y difusión adecuadas y exclusivas, con el objeto de informar con efectividad a la población de las villas, asentamientos y barrios vulnerables localizados en las Comunas 4 y 8 de esta Ciudad, sobre las acciones de cuidado y las formas de funcionamiento de los operativos. 6) Informar las alternativas de abordaje de temas de Violencia de Género en el marco de la pandemia: difusión de información y espacios de atención a las víctimas de estos casos. Todo ello, deberá ser informado a este Tribunal en el plazo de dos (2) días contados desde el momento de la notificación del presente decisorio.

IV) Disponer que todas las medidas establecidas en el punto precedente deberán ser sostenidas hasta tanto se elabore y acredite, por ante este Tribunal, el cabal cumplimiento del mecanismo identificado en el punto II de la presente parte dispositiva; y/o hasta tanto se supere la situación de emergencia sanitaria que atraviesa la población de los barrios vulnerables de las comunas 4 y 8.

V) Disponer la creación de una Mesa de Trabajo de la cual participarán las partes intervinientes en la presente causa y representantes de los Ministerios de Salud, Desarrollo Social y Espacio Público y Medio Ambiente del GCBA».

Para fundar su legitimación, los integrantes de la parte actora invocaron «por un lado su carácter de ciudadano de la CABA; y por el otro, sus cargos de Presidentes de la Junta Comunal N° 4 y N° 8; respectivamente. En tal sentido, respecto a su calidad de ciudadano fundaron su legitimación en el artículo 14 de la Constitución de la CABA; y en lo atinente al rol que desempeñan en la Comuna, apoyaron su pretensión en el artículo 128 de la Constitución de la CABA y en la Ley N° 1777».

En tal carácter, sostuvieron que los hechos desarrollados en la demanda «vulneran derechos fundamentales, como son el derecho a la salud, a la vida digna y a la integridad física, como así también el derecho de acceso a la información pública y la publicidad de los actos de gobierno (arts. 12; 20; 21; 31 de la Constitución CABA)», frente a lo cual el juez sostuvo que «no caben dudas, a mi entender, que los mencionados son derechos colectivos que tienen por objeto bienes colectivos, especialmente en lo que hace la protección de la salud pública y el desarrollo de la vida en un hábitat adecuado».

Ello así, según la sentencia, «pues frente al brote del virus COVID -19 y las medidas de aislamiento social preventivo y obligatorio dispuestas por el Estado Nacional y aquellas disposiciones dictadas en consonancia por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los actores advierten y enuncian una falencia para afrontar dicha problemática en villas y asentamientos, en virtud de que estos espacios cuentan con características propias que requieren una especial atención y cuidado. Aducen que frente al requerimiento efectuado, el GCBA no habría evacuado los planteos y/o propuesto soluciones integrales a esta problemática».

En razón de esto, con invocación de las previsiones constitucionales locales en la materia, la doctrina «Halabi» y distintos precedentes del Poder Judicial de la Ciudad, se consideró configurada la legitimación de los actores por su sola condición «habitantes»:

«Entiendo que basta la condición de habitantes de la Ciudad de los actores para considerarlos legitimados para promover la presente acción (conf. artículo 14 de la CCABA)».

Respecto de este art. 14 de la CCABA, la decisión recordó que «en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la legitimación activa para interponer acciones colectivas es aún más amplia que en el ámbito federal, puesto que –a los dos sujetos enumerados en la Carta Magna Federal, a saber, “el Defensor del Pueblo de la Nación” y “las asociaciones que concentran el interés colectivo” – el artículo 14 de la CCABA incorpora un tercer legitimado, admitiendo que la acción de amparo para la protección de los derechos de incidencia colectiva pueda ser también interpuesta por “cualquier habitante”, con independencia de su condición de “afectado”».

Asimismo, la sentencia reconoció el carácter de legitimados colectivos de los Presidentes de las Junta Comunales N° 4 y N° 8. Al respecto, la sentencia analizó el marco normativo de estas unidades de organización política de la Ciudad y señaló lo siguiente:

«En un precedente citado por la propia demandada, el TSJ señaló que “las Comunas, como entidades de gestión política y administrativa descentralizada —tanto territorial como patrimonialmente cuentan con personería jurídica propia y deben ser legalmente representadas por su Presidente en ejercicio” ( voto de la Dra. Weinberg, Expte. nº 12596/15 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Cúneo, Ricardo Luis y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, sentencia del 15/02/2017).

Al respecto, tanto de la documental acompañada por los actores como de la consulta al sitio web http://www.buenosaires.gob.ar/comunas se pudo corroborar que en la actualidad los Sres. Álvarez y Eviner se desempeñan en los cargos indicados.

Si bien esta representación legal como atribución de la Presidencia, no debe confundirse con la voluntad del órgano colegiado -como señala la demandada-, ni implica transformar a la Junta en un órgano unipersonal, no es menos cierto que ante situaciones de emergencia como la que actualmente se desarrolla como consecuencia de la pandemia, lleva ínsita una urgencia o fuerza mayor, en la que se halla en juego la vida, la salud y la integridad de los habitantes de las comunas que representan ambos actores. Por ello, nada obsta que tal gestión y representación sea sometida a ratificación posterior de la Junta
Comunal.

Por lo tanto, entiendo que ambos co-actores se encuentran también, ante esta situación de urgencia y fuerza mayor, legitimados como sujetos activos de la acción por ser Presidentes de la Junta Comunal de las Comunas 4 y 8, respectivamente».

Luego de rechazar la excepción de falta de legitimación activa por tales razones, la sentencia analizó el pedido cautelar. Primero presentó la normativa aplicable para verificar si existía verosimilitud en el derecho (considerando X), refiriéndose también al contexto de la pandemia (considerando X.2), y a la denuncia de falta de información adecuada sobre la problemática (considerando X.3.).

En conclusión, afirmó que:

«Desde esta perspectiva, y con apoyo en este cuadro normativo el derecho al acceso a la información cobra especial relevancia en el contexto de autos (situación sanitaria COVID-19 y población vulnerable). Así, la obligación que recae sobre el Estado de obrar con transparencia –lo que implica brindar información adecuada-, en esta situación de emergencia, reviste aún más importancia».

Luego  la sentencia detalló las constancias relevantes del expediente, para ponderar en ese contexto los requisitos de procedencia de las medidas cautelares peticionadas (considerando XI.).  En base a ese análisis, hizo lugar a las medidas que detallamos al inicio de esta entrada.

Sentencia completa acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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