Tutela colectiva de personas con discapacidad frente a vías de hecho de la administración pública: el caso «Asociación REDI» por la baja de pensiones no contributivas (*FED)

En fecha 15 de marzo de 2019 la Sala II  de la Cámara Federal de la Seguridad Social dictó sentencia en“Asociación REDI y otro c/ EN – M. de Desarrollo Social s/ Amparos y sumarísimos” (Expte. N° 39031/2017), revocando la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda promovida por la organización actora por falta de legitimación activa y declarando en consecuencia «la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Resolución N° 268/2018 con respecto a la carga que les impone a los titulares de las pensiones no contributivas por invalidez “para que se comuniquen telefónicamente al número 130 a efectos de combinar turnos en la dependencia de ANSeS más cercana a su domicilio, actualizar sus datos personales y presentar su descargo con respecto a las incompatibilidades detectadas”, bajo pena de caducidad del beneficio».

La decisión también resolvió «Ampliar los efectos de la medida cautelar despachada en autos y en consecuencia, suspender la exigencia impuesta por la Resolución N° 268/19 de solicitar turnos telefónicos a los titulares de las pensiones no contributivas por invalidez bajo pena de caducidad de la prestación, hasta tanto la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada» y «Declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 1° incisos “f”, “g” y artículo 5°, inciso “a”, primer párrafo, del Decreto N° 432/97, como también –y por análogos fundamentos- del artículo 1° inciso “b”, segundo párrafo, de este decreto, con el alcance de lo explicitado en los considerandos precedentes».

En otro orden, la Cámara también hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada en cuanto criticaba «la legitimación procesal del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires para intervenir en los presentes autos».

Para hacer lugar al recurso de la actora respecto de su legitimación colectiva, después de realizar algunos desarrollos criticando la estrategia articulada frente al rechazo parcial de la medida cautelar por esta misma cuestión la sentencia sostuvo que «Si, como lo sostiene la judicante en el considerando 1º de la sentencia, la presente causa se halla inscripta en el Registro Público de Procesos Colectivos, todas las prevenciones que alegó para no reconocer la legitimación procesal activa de la asociación actora como representante de la clase afectada por la vía de hecho de la administración durante el año 2016, quedaron totalmente disipadas gracias a la terapéutica ritual diseñada por el Superior en las citada Acordadas Nº 32/2014 y 12/2016».

Con relación a la carga que la Resolución N° 268/19 estableció sobre los beneficiarios bajo apercibimiento de caducidad, apuntó lo siguiente:

«La moderna doctrina procesal sobre las cargas probatorias dinámicas grava con la carga de la prueba a la parte que se halla en mejores condiciones para aportarla (v. Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 1.735). Esta doctrina se sustenta en la buena fe procesal y su finalidad es la obtención de una sentencia oportuna, fundada, justa y “derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa.” (Fallos 238: 550; 244: 521 y 523, entre muchos otros).

Por lo tanto, se exhibe como contradictoria con la carga procesal que pesa sobre la administración y no sobre el administrado –por las razones antedichas- la  intimación fehaciente que recae sobre los titulares de las pensiones por invalidez observadas, para que “se comuniquen telefónicamente al número 130 a efectos de combinar un turno en la dependencia de la ANSeS más cercana a su domicilio, en el plazo perentorio de diez días hábiles, a efectos de presentar sus descargos, bajo apercibimiento de caducidad de las prestaciones alimentarias que estuvieran percibiendo.”

El cuestionamiento que formula la recurrente a la carga que les impone la Resolución 268/2018 a sus representados de solicitar turnos telefónicos bajo pena de caducidad de la prestación, no carece de relevancia, pues se trataría de personas que se hallarían –además de discapacitadas- en situaciones de vulnerabilidad, indigencia, pobreza extrema y, presumiblemente, de escaso nivel educativo, a las cuales la privación o suspensión, aunque fuese de modo temporal, de los exiguos beneficios que percibieran y que les habrían sido otorgados en forma legal –v. Ley 13.478, Decreto N° 432/97- podría sumergirlos en un estado de penuria y exclusión social irremontables, si se para mientes en la grave crisis económica y social que padece la República Argentina en la actualidad».

En consecuencia, la Cámara consideró que «correspondería declarar la INCONVENCIONALIDAD “ex officio” del requisito contemplado en el Anexo I de la Resolución 268/2018 –v. artículo 1° “in fine”- consistente en obligar a los titulares de las pensiones no contributivas por invalidez observadas, bajo pena de caducidad de la prestación, a que “se comuniquen telefónicamente al número 130 a efectos de combinar turno en la dependencia de la ANSeS más cercana a su domicilio, a fin de actualizar sus datos personales y presentar su descargo y/o renuncia al beneficio, en el “plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos a contarse desde el día siguiente de la notificación”.

En cuanto a las incompatibilidades establecidas por el Decreto N° 432/97, la sentencia sostuvo lo siguiente:

«La regla de incompatibilidad que contempla el artículo 1° inc. f) del anexo del Decreto N° 432/1997, en cuanto veda el goce de esta prestación –pensión no contributiva por invalidez- al beneficiario que se halle amparado “por un régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva” de cualquier tipo, procura evitar la superposición de prestaciones que cubran las mismas contingencias (p. ej. percepción de un retiro por invalidez del régimen contributivo y pensión no contributiva por invalidez de la ley N° 13.478), como también –y lo que no es menos trascendente- asegurar la sustentabilidad y el uso racional de los recursos públicos disponibles.

No se vislumbra ninguna intención del legislador –ni expresa ni implícita- de establecer una incompatibilidad entre esta prestación no contributiva por invalidez de linaje convencional, con cualquier otra prestación de la que podría resultar acreedora una persona con capacidades diferentes, que cubra una contingencia o riesgo social distinto.

La incompatibilidad que establecer el artículo 1° inciso “f” del Decreto N° 432/97, debe ceñirse a la percepción de otras prestaciones contributivas o no contributivas que tengan similares o análogas coberturas a las contingencias invalidez, incapacidad, discapacidad, etc., pero no a aquellas que persiguen otros fines o resguardan otros riesgos o contingencias sociales. (Cfr. “T., V. F. c/ ANSES y otros/ varios” – FRO 73023789/2011/CS1. Dictamen disponible en http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2017/VAbramovich/febrero/T_V_FRO_73023789_2011.pdf.)». 

Finalmente, sobre la legitimación del Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires el fallo se limitó a invocar la doctrina de la CSJN en Fallos 340:745 como argumento para revocarla (algunas críticas sobre esta línea jurisprudencial y otros precedentes alineados puede verse acá y acá).

Fallo de Cámara completo acá.

Sentencia de primera instancia acá.

Acá, acá y acá el trámite de la medida cautelar en este expediente.

Y acá (página 4 y ss) el trabajo «La quita de pensiones no contributivas por invalidez a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad», donde Cora Borensztejn y José Ignacio López comentan el fallo de la Cámara.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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