El caso colectivo por ausencia de reglamentación de la Ley de Acceso Democrático al Poder Judicial y al Ministerio Público N° 26.861: confirman rechazo de la demanda, aunque por razones de inadmisbilidad y no de falta de legitimación activa (*FED)

En fecha 12 de noviembre la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal se pronunció en “Romero Verdun, Ivan Fernando c/ Corte Suprema de Justicia de la Nación s/ Amparo Ley 16.986” (Expte. N° 38.235/2018), confirmando el rechazo de la demanda promovida por un afectado con el objeto que la CSJN reglamente la Ley de Ingreso Democrático e Igualitario de Personal al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación N° 26.861 (texto de la ley y escrito de demanda acá).

El 28 de junio de 2018 el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9 había dcitado sentencia rechazando in limine la demanda por considerar que el actor carecía de legitimación para promover esa pretensión de operatividad y que, por tanto, no estaba configurada una «causa o controversia» que habilite la competencia del Poder Judicial para intervenir en el asunto (ver sentencia y comentario acá).

Ahora la Cámara confirmó ese rechazo con una sentencia de una página y media, aunque por otras razones.  En efecto, para decidir del modo en que lo hizo el tribunal sostuvo lo siguiente:

«IV.- Más allá de que la legitimación del amparista esté anudada a la cuestión de fondo (conf. doc. Grecco, Carlos, “Legitimación contencioso administrativa y tutela judicial”, LL 1981- C894/895; Betti, “Legittimazione ad agire e rapporto sostanziale” —reseña en LL 60 pag. 1069—; Cordon Moreno, “La legitimación en el proceso contenciosoadministrativo”, pag. 93 y ssgs.; Garcia de Enterria- Fernandez Rodriguez, “Curso de derecho administrativo”, tomo II, pag. 532 y ssgs.), lo cierto es que el objeto de la demanda es obtener el cese de la omisión reglamentaria que imputa el actor a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con relación a la ley nº 26.861. Se pretende impeler a la Corte Suprema a reglamentar una ley, por lo cual la acción resulta inadmisible en virtud de lo dispuesto por el art. 2 inc. b) de la ley 16.986».

La primera cuestión problemática que se advierte es de incongruencia y afectación del debido proceso: el amparista recurrió un rechazo in limine por falta de legitimación activa y fundó sus agravios, por supuesto, en argumentos vinculados con esa cuestión (ver memorial acá).  La Sala, sin embargo, analizó el caso desde otra perspectiva y dictó su sentencia pivoteando sobre una cuestión que no fue abordada en primera instancia ni fue, por tanto, objeto de apelación.

Esto implica una violación del principio de congruencia y de los alcances de la competencia del tribunal. Una competencia que se encuentra limitada en un doble sentido: por los alcances de la pretensión incorporada en la demanda y por la medida de los agravios presentados contra la sentencia de primera instancia (conforme lo establece el art. 271 del CPCCN: «…La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios»).

El segundo aspecto criticable de esta sentencia guarda relación con el modo en que fue interpretado el art. 2 inc. b) de la Ley N° 16.986, el cual dispone que «La acción de amparo no será admisible cuando: (…) b) El acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la Ley Nº 16970».  

La última jurisprudencia de la CSJN en la materia dejó en claro que el amparo resulta inadmisible contra actos del Poder Judicial de naturaleza jurisdiccional, mas no así contra sus actos (u omisiones, como en el caso planteado en este expediente) de tipo administrativo o reglamentario (legislativo en sentido material).  En este sentido el tribunal ha dicho que «el art. 2°, inc. b), de la ley 16.986 prohíbe cuestionar por tal medio los actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial» (sentencia del 17/11/1992, Fallos: 315:2755).

Y una tercera cuestión para señalar, tal vez anecdótica pero en cierto punto relevante, tiene que ver con las citas doctrinarias invocadas como referencias en materia de legitimación: se trata de fuentes surgidas antes de la reforma constitucional de 1994 que, por tal motivo, no contemplan los desarrollos jurisprudenciales, normativos, convencionales y constitucionales que se han dado desde entonces en este campo. En efecto, el trabajo de Cordon Moreno fue publicado en el año 1979, el de Grecco en 1981, la reseña del trabajo de Betti es de esa época también (pero el original fue publicado en Italia en 1949), y si bien no sabemos a qué edición del Curso de García de Enterría se refiere (va por la número 20 en la actualidad) podemos asumir por el contexto que se trta de una de las primeras.

Sin perjuicio de la calidad y autoridad científica de los autores en cuestión, se trata de doctrina que difícilmente pueda aportar argumentos de peso para analizar cuestiones como las que se plantean en este caso.

Sentencia completa acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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