Legitimación, interés directo y configuración de causa o controversia colectiva en la sentencia que rechazó el amparo promovido ante la ausencia de reglamentación de la Ley N° 26.861: ¿Si no es un abogado, quién entonces? (*FED)

En fecha 28 de junio de 2018 el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9 dictó sentencia en «Romero Verdun, Ivan Fernando c/ Corte Suprema de Justicia de la Nación s/ Amparo Ley 16.986» (Expte. N° 38.235/2018), rechazando in limine la demanda promovida con el objeto que la CSJN reglamente la Ley de Ingreso Democrático e Igualitario de Personal al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación N° 26.861 (texto de la ley y escrito de demanda acá).

Para resolver de este modo el juez sostuvo en primer lugar que «dilucidar  la cuestión relativa a la legitimación procesal de los actores constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Poder Judicial de la Nación   (CSJN,   Fallos   339:1223),   pues   si   bien   en   materia   de legitimación procesal corresponde   delimitar   tres   categorías   de   derechos (individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos), en todos esos supuestos la comprobación de la existencia de un caso es imprescindible, ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición; destacando, que dicho caso tiene una configuración típica diferente en   cada   uno   de   los   supuestos,   lo   que   resulta esencial para decidir  sobre la procedencia formal de las pretensiones (CSJN, Fallos  338:1492)».

Luego realizó una serie de consideraciones generales sobre la doctrina de «causa o controversia» y señaló específicamente que «toda vez que la existencia de caso, causa o asunto, presupone la de parte –esto es, la de quien reclama o se defiende y, por ende, de quien se beneficia o perjudica con la resolución a adoptar en el proceso– es élla quien debe demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que los agravios expresados la afectan en forma suficiente o sustancial (CSJN, Fallos 333:1212, con cita de 306:1125; 308:2147 y 310:606, entre otros). Esto es, que posean concreción e inmediatez bastante para configurar una controversia definida, concreta, real y sustancial que admita remedio a través de una decisión que no sea sólo una opinión acerca de cuál sería la norma en un estado de hecho hipotético (CSJN, Fallos 326:1007)».

Sobre estas premisas apuntó que «el aquí actor –invocando una legitimación colectiva en defensa de los derechos de los abogados con interés en ingresar a laborar en el Poder Judicial de la Nación y requiriendo que se ordene al Máximo Tribunal del país que reglamente la Ley 26.861, por considerarse afectado por tal omisión– no ha demostrado el cumplimiento o la configuración de los requisitos propios de la acción colectiva intentada. Ello es así, pues conforme lo ha sostenido la doctrina especializada en la materia, en casos como el de autos –en el que el actor aduce que se está en presencia de derechos de incidencia colectiva referentes a los intereses individuales homogéneos– aunque se invoque la calidad de afectado –al que también alude el señor Iván Francisco Romero Verdún– siempre es necesaria la existencia de una causa o controversia que habilite la intervención del Poder Judicial, por lo que deben reunirse tres requisitos: a.­ un interés concreto, inmediato o sustancial; b.­ un acto u omisión ilegítimos; y c.­ un perjuicio diferenciado, susceptible de tratamiento judicial, de todos los cuales se desprende que quien invoca la legitimación debe señalar un móvil distinto del mero interés en el cumplimiento de la ley (conf. Ricardo Luis Lorenzetti, JUSTICIA COLECTIVA, 2ª Ed., Buenos Aires, Rubinzal – Culzoni, 2017, p. 209)».

Esto resulta de «trascendental importancia», continúa diciendo la sentencia «toda vez que el peticionante sólo hizo una mención general a la presunta vulneración de derechos que apareja la omisión endilgada a la aquí demandada, extremo que no resulta útil para tener por configurado el perjuicio diferenciado al que se hizo mención en el párrafo precedente, tornando aplicable la doctrina sentada por inveterada jurisprudencia del Fuero, en el sentido de que la inexistencia del derecho subjetivo a la legalidad determina –salvo hipótesis excepcionales– que la reacción impugnatoria no pueda ser promovida por quien no se encuentra personal y directamente perjudicado».

En esta línea argumental, concluyó que la demanda debía rechazarse porque «en función del planteo de autos no aparece demostrado que el aquí actor detente más que un mero interés en la legalidad, toda vez que no ha logrado acreditar la existencia de un interés calificado que habilite la jurisdicción judicial, así como tampoco la afectación concreta y actual de derechos que exige la configuración de una causa judicial, ya que –en esencia– no es posible extraer de la pretensión la existencia de un interés suficientemente concreto y directo del colectivo cuya protección se intenta».

Podemos observar en esta sentencia un nuevo ejemplo del uso netamente político por parte de los tribunales de las doctrinas de «falta de legitimación activa» y «ausencia de causa o controversia».

Se trata de una práctica que en los últimos años ha convertido a dichas doctrinas jurisprudenciales en una suerte de comodín.  Una suerte de puerta de salida formal y anticipada para no intervenir en conflictos que resultan incómodos y sensibles para cualquier juez (en este caso puntual, porque involucra ni más ni menos que a la CSJN en forma directa).

El actor, según surge de la demanda, promovió el caso «en calidad de afectado individual e invocando la representación de todo el colectivo de abogados interesados a ingresar legítimamente al Poder Judicial de la Nación y Federal”.

Frente a este alcance de la legitimación invocada, ¿por qué sostiene la sentencia que el actor esgrime un «mero interés en la legalidad»? ¿Por qué afirma que no hay «una afectación concreta y actual de derechos»? ¿Cómo puede sostener que «no es posible extraer de la pretensión la existencia de un interés suficientemente concreto y directo del colectivo cuya protección se intenta»?

No hay argumentos que expliquen esas conclusiones.  Se trata de afirmaciones dogmáticas, carentes de motivación y arbitrarias por desentenderse del modo en que fue planteada la pretensión colectiva.

Me parece evidente que el interés invocado por el actor es «diferenciado» con respecto al interés que podría tener el resto de la ciudadanía en que se cumpla la ley.

En el marco teórico y discursivo que propone la sentencia, un odontólogo o un panadero, por ejemplo, no estarían legitimados para promover este caso colectivo (por más válido que sea el interés que pueden tener en que se cumpla con la ley cuya reglamentación pretende el actor). Esto es claro.

Ahora, si un abogado que aspira a ingresar al Poder Judicial por concurso no puede cuestionar la falta de reglamentación de una ley que le reconoce ese derecho y cuya efectiva vigencia se encuentra impedida, justamente, por esa falta de regulación administrativa, ¿quién entonces?

Sentencia completa acá.

Acá y acá (sentencia de primera instancia) otros dos ejemplos recientes de esta práctica jurisprudencial.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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