En la Legislatura de la Provincia de Jujuy avanza la discusión sobre el proyecto de Ley N° 481-DP-18, por medio del cual se busca modificar el art. 27 de la Ley N° 5063 «General de Ambiente» a fin de incorporar expresamente la figura del «afectado» como legitimado colectivo para promover las acciones previstas en la Ley Nº 4399 «Régimen Procesal para la Tutela de los Intereses Difusos o Derechos Colectivos».
Entre sus fundamentos la iniciativa señala lo siguiente:
«La necesidad de modificar el artículo 27 de la Ley General de Ambiente de la Provincia incluyendo la figura del afectado, halla su fundamentación en el derecho de ese sujeto a vivir en un ambiente sano, reconocido y protegido no sólo por nuestra Constitución Nacional en los artículos 41, 43, 75 inc. 22, Ley General de Ambiente, Ley de Residuos Peligrosos, etc. sino también por numerosos instrumentos internacionales como la Declaración de Rio de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, Protocolo de Kioto aprobado por Ley Nacional N° 25.438, Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercosur aprobado por Ley Nacional N° 25841, entre otros. Es a partir de la reforma constitucional donde se reconoce una concepción en la que el hombre es parte del medio ambiente y por lo tanto se concibe la posibilidad de prevenir y resarcir el daño ambiental, independientemente de la afección individual que cada individuo pueda sufrir.
La legislación de la Provincia debe estar al principio de congruencia del artículo 4 de la Ley 25.675 General del Ambiente, que cumple un rol gravitante al proclamar que la legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas por la ley nacional y que en caso de que así no fuere, ésta prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga. Por consiguiente, y en lo que al tema a tratar se refiere, se debe estar a la proclamación del principio in dubio pro legitimatio, emparentado con el principio in dubio pro actione, que promueve la apertura legitimatoria estableciendo que la barrera de acceso a la demanda ambiental debe ser permeable, bastando acreditar un interés mínimo, pero suficiente o razonable».
Cabe señalar que por más que la norma local no contemple la legitimación procesal del afectado por el daño ambiental, su reconocimiento deriva directamente de dos normas cuya aplicación es obligatoria para los jueces locales, a saber: el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 30 de la Ley General del Ambiente N° 25.675 (ley de presupuestos mínimos).
El mismo razonamiento vale a propósito de cierta interpretación doctrinaria que, en el campo del derecho del consumidor, postula que el afectado carece de legitimación para promover acciones colectivas.
Texto del proyecto disponible acá.