Protección del patrimonio histórico y cultural: legitimación colectiva y control judicial de la cuestión presupuestaria en la sentencia que confirmó la orden estructural de implementar un plan integral de protección y reparación del ex Ingenio Azucarero Las Palmas del Chaco Austral (*CHA)

En fecha 31 de octubre de 2018 la Sala IV de la Cámara Civil y Comercial de Resistencia se pronunción en “Gutiérrez, Livio Edgardo c/ Instituto de Cultura de la Provinciad del Chaco y Poder Ejecutivo de la Provincia del Chaco s/ Acción de amparo” (Expte. Nº 7436/17), confirmando la sentencia que a comienzos de julio de este año había ordenadoa la Provincia de Chaco y al Instituto de Cultura de Chaco que: (i) “en el término de treinta (30) días presente un plan, programa y proyecto integral de protección y reparación de la fábrica, la Casa Grande y edificios anexos del Ex Ingenio Azucarero Las Palmas del Chaco Austral, el que deberá contener el proyecto técnico de las obras a ejecutar, las inversiones que demande así como las partidas presupuestarias destinadas a tal fin, los mecanismos de control de obra, y plazo de iniciación y conclusión de los trabajos”; y (ii) “arbitren las medidas necesarias con el objetivo de la debida publicidad y difusión de la existencia y objeto de la presente acción de amparo y de la sentencia recaída a fin de evitar la multiplicación de causas con similar objeto”.

Los recursos de las demandadas se sostuvieron sobre dos agravios: «la falta de legitimación del accionante para promover la presente acción colectiva y las obligaciones impostergables y prioritarias de la Provincia, conforme su presupuesto y teniendo en cuenta el marco emergencial en el que se encuentra inmersa».

Respecto de la legitimación colectiva del actor, la sentencia comenzó recordando algunos principios generales en la materia y señaló que «el accionante promueve la presente demanda no sólo en su carácter de diputado provincial sino también como «ciudadano chaqueño», y como tal, parte del colectivo titular del bien jurídico que se intenta proteger. Asevera que la afectación al Patrimonio Histórico Cultural Chaqueño afecta indefectiblemente a todos los ciudadanos de la Provincia del Chaco, y que el derecho en cuestión es, en principio, indivisible y no fraccionable, con lo cual la satisfacción de uno de los miembros del colectivo importa la satisfacción de todo el grupo».

Luego analizó los argumentos desarrollados por el juez de primera instancia sobre este punto y concluyó que «De lo expuesto resulta la improcedencia del cuestionamiento en trato, siendo que la investidura de diputado no ha sido ni el fundamento alegado por el Sr. Gutiérrez para promover la acción ni el carácter considerado por el aquo para autorizar su calidad de parte en la causa».

En este orden de ideas, sostuvo también que «no se trata en el caso de habilitar el ejercicio  de una «acción popular» en el sentido de permitir un reclamo judicial a partir de cualquier acto o norma ilegítima o antijurídica con independencia de haber sufrido alguna afectación efectiva, derivada del mismo (cit. por Lorenzetti, en ob. cit. p. 138) sino de valorar adecuadamente la legitimación de cada uno de los miembros del colectivo, autorizados a reclamar el resguardo del derecho en cuestión.

Al respecto se ha sostenido que «Para la protección de los derechos de incidencia colectiva que participan de la cualidad de indivisible -como  el bien cultural en consideración- el «afectado» es quien compone el grupo lesionado en esos derechos. Es afectado aunque personalmente no sume a ese perjuicio colectivo otro personal y directo que se diferencie de los demás… En consecuencia, debe otorgarse legitimación a cualquiera de los afectados del grupo, porque al defender el interés grupal también se está defendiendo el individual (por Silva, M. F. del H, Debida Representación Colectiva, en Revista de Derecho Procesal, 2012, Proceso Colectivos, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 157)».

Desde esta perspectiva afirmó que «De lo expuesto se colige, con sustento en la legitimación amplia establecida en las constituciones nacional y provincial, y en el carácter de ciudadano -afectado- alegado por el accionante, la potestad para actuar en el presente proceso como parte de la «comunidad chaqueña», colectivo con legitimación para reclamar el resguardo del patrimonio cultural provincial, que hace al objeto del presente proceso. Corolario de todo ello, se desestima el agravio en trato».

Con relación a la invocada imposibilidad presupuetaria para enfrentar la condena, la sentencia recordó que «la protección del patrimonio cultural se encuentra regulada a nivel local en la Ley Nº 1400-E y en las Constituciones, tanto Nacional como provincial.-Así, la Ley Nº 1400-E (Antes Ley 5556) de Patrimonio Histórico, Cultural y Natural del Chaco, en el marco de la cual se dicta la Ley Nº 2913-E antes mencionada, prevé entre sus disposiciones la creación de una Comisión Provincial de Patrimonio Histórico Cultural y Natural (art. 7), cuyas funciones serán entre otras «…a) Velar por la protección del conjunto de los bienes que constituyen el Patrimonio Histórico Cultural y Natural de la Provincia;… y c) Programar e implementar proyectos dirigidos a la tutela y protección del Patrimonio Provincial; como también planificar estrategias y mecanismos de estímulo para la conservación, restauración y puesta en valor de bienes patrimoniales…» (art. 12). Asimismo, el art. 22 establece que «Los bienes que sean declarados integrantes del Patrimonio Histórico Cultural y Natural del Chaco, conforme a las categorías de protección que fije la reglamentación y que estén incluidos en el Registro correspondiente, gozarán de  protección y tutela específica».

Además, se refirió a las previsiones constitucionales locales en la materia y señaló que la citada normativa «dispone también la creación de un Fondo Permanente para el Patrimonio Histórico Cultural y Natural, imputado a la jurisdicción del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, con destino al cumplimiento de la presente ley».

En este contexto la decisión puntualizó que «no puede desconocerse que las políticas y obligaciones protectorias determinadas en las constituciones nacional como provincial antes aludidas, configuran mandatos positivos del constituyente, que determinan un deber para las autoridades constituidas e imponen, al mismo tiempo, un deber de contralor por parte del Poder Judicial, el cual hace a su propia función institucional como Poder del Estado. Dicha tesitura en modo alguno importa inmiscusión por esta sede jurisdiccional en facultades privativas y propias de otro poder, puesto que lo contrario importaría -sin dudas- encadenar la Constitución al libre voluntarismo de hacer o no hacer de los poderes obligados a cumplir con la manda constitucional.- En definitiva, imponiendo las normas jurídicas reseñadas una expresa obligación a cargo de la Administración de proteger el bien cultural en trato, cuyo carácter y naturaleza fue declarado por el brazo legislativo del Estado en una norma de recientísima data, se constituye en un deber de los jueces controlar el efectivo cumplimiento de tales acciones si se advierte su menoscabo o desprotección que -en el caso- no se pone en tela de discusión.-

En tal tarea, las invocaciones respecto a la emergencia en la que se encuentra inmersa la Provincia, en modo alguno habilitan el incumplimiento de tales obligaciones, en atención a la existencia de un fondo específicamente creado para solventar los gastos que irroga el resguardo del patrimonio cultural (art. 30, Ley 1400-E), a lo que debe adicionarse el compromiso asumido por la misma demandada durante la tramitación de la causa».

De este modo, remató afirmando que es «inaceptable la alegación indefinida de la emergencia sin, al mismo tiempo, instrumentar y completar en la realidad de los hechos los procedimientos necesarios para salvar la dilación en el cumplimiento de sus obligaciones (…) no aparece dudoso que la sola alegación de la emergencia para exonerar el cumplimiento de sus obligaciones legal y constitucionalmente asumidas resulta insuficiente para dar atendibilidad a la queja traída a consideración, lo que impone su desestimación».

Sentencia completa acá.

Acá la decisión de primera instancia.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

Deja una respuesta

Por favor, inicia sesión con uno de estos métodos para publicar tu comentario:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s