El conflicto colectivo originado por la Resolución SE N° 20/2018 y la doctrina de la CSJN para controlar judicialmente que se respete el derecho de participación de los usuarios de gas natural en el procedimiento de modificación de tarifas: audiencias públicas con tres «condiciones de cumplimiento imprescindible» (*FED)

En medio de la discusión sobre el conflicto generado por la Resolución SE N° 20/2018 y aun cuando, según se informó en el día de ayer en los medios de comunicación, dicha medida sería dejada sin efecto, vale recordar que hace poco más de dos años la CSJN estableció la siguiente doctrina en torno a los alcances del art. 42 de la Constitución Nacional y el derecho de participación de los usuarios de servicio público de gas natural en el procedimiento de modificación de tarifas:

“Que esos elevados fines institucionales [DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS] presuponen condiciones de cumplimiento imprescindible, si lo que genuinamente se persigue es profundizar el fiel ejercicio de derechos por parte de los ciudadanos en una sociedad democrática, y no acrecentar por parte de los poderes políticos su catálogo formal de instituciones nominales vaciadas de todo contenido, que únicamente aumentan sus credenciales democráticas y que solo pretenden legitimar decisiones verticales tomadas con anterioridad.

Desde una prelación temporal, en primer lugar se encuentra un derecho de contenido sustancial que es el derecho de todos los usuarios a recibir de parte del Estado información adecuada, veraz e imparcial. La capacidad de acceder a una información con estas características es un elemento fundamental de los derechos de los usuarios, pues ese conocimiento es un presupuesto insoslayable para poder expresarse fundadamente, oír a todos los sectores interesados, deliberar y formar opinión sobre la razonabilidad de las medidas que se adoptaren por parte de las autoridades públicas, intentando superar las asimetrías naturales que existen entre un individuo y el Estado que habrá de fijar la tarifa de los servicios públicos.

La segunda condición está dada por la celebración de este espacio de deliberación entre todos los sectores interesados, con un ordenamiento apropiado que permita el intercambio responsable de ideas en igualdad de condiciones y mantenga en todo momento el imprescindible respeto por el disenso, bajo el connatural presupuesto de que constituye un foro de discusión por un tiempo predeterminado en función de las circunstancias del caso y no de decisión, que se mantiene inalterada en manos de la autoridad pública.

Y por último, este derecho compromete, precisamente, ese momento decisorio, pues todas las etapas anteriores constituirían puro ritualismo si la autoridad no considerara fundadamente en oportunidad de tomar las resoluciones del caso, las situaciones y argumentaciones que se expusieron en la audiencia y el modo en que ellas inciden en las medidas que se adoptan”.

Esta doctrina, que establece claramente y en detalle el alcance del derecho de participación de los usuarios y los consiguientes deberes para el Estado en el contexto de estos procedimientos, se encuentra expresada en el considerando 19° del voto de Lorenzetti y Highton de Nolasco y en el considerando 15° del voto de Maqueda en la sentencia dictada en “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” (Expte. Nº FLP 8399/2016) (3 de los 4 votos de la decisión).

La sentencia de «CEPIS» completa y otros materiales vinculados con el caso pueden consultarse acá.  Un análisis más detallado del caso completo acá.

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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