«CEPIS» como muestra del potencial de los procesos colectivos (y de algunas limitaciones para su adecuado desarrollo)

La causa «CEPIS» decidida por la CSJN el 18 de Agosto de 2016 (dictamen acá, fallo acá) ha demostrado con toda claridad el enorme potencial que tienen los procesos colectivos representativos en términos de: (i) instrumento de acceso a la justicia; (ii) canal de participación ciudadana en el debate público; (iii) mecanismo de control de constitucionalidad y convencionalidad de políticas públicas; (iv) medio de ahorro de recursos humanos y materiales del sistema de administración de justicia; y (v) forma de obtener soluciones igualitarias para grandes grupos de personas que se encuentran en una posición similar.

Este potencial, sin embargo, se encuentra restringido actualmente en Argentina por al menos dos elementos.

El primero y más evidente es la falta de una legislación en la materia que reglamente de forma adecuada el derecho constitucional a un debido proceso colectivo reconocido a todos los habitantes en el art. 43 de la CN.

Sobre esta garantía y sus alcances hay trabajos acá y acá. Sobre las cuestiones implicadas en la necesidad de reformar el método en base al cual discutimos en sede judicial sobre conflictos de interés público (en general, y en el campo del consumo en particular) comparto trabajos acá y acá.

El segundo elemento de restricción es parte de la doctrina jurisprudencial que la CSJN estableció en «Halabi» sobre los requisitos de admisibilidad de este tipo de acciones colectivas, fundada en el señalado vacío legislativo.  Esta doctrina jurisprudencial exige «Como tercer elemento (…) que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia» . Y fue mediante la aplicación de ese criterio que la CSJN limitó el alcance subjetivo de la sentencia en «CEPIS» exclusivamente a los usuarios residenciales (considerando 13º, con cita de precedente «Sociedad Rural Río V», ver acá).

Trabajos cuestionando este requisito por su falta de fundamentos y por sus negativas derivaciones acá acá.

 

 

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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