
El 15 de octubre de 2026 la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al recurso de queja por apelación denegada que el Estado Nacional (Ministerio de Capital Humano – Secretaría de Educación) dedujo en la causa “CIN” (Recurso Queja N° 1, CAF 39475/2025/2/1/RH3). En consecuencia, concedió «en relación (conf. art. 243 del CPCCN)» la apelación contra la providencia del 22 de septiembre por la cual el Juzgado CAF N° 11 había intimado al Estado a cumplir la medida cautelar en un plazo perentorio de cinco días, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de demora.
Ese apercibimiento, vale destacar, se hizo efectivo el 14 de octubre mediante una breve resolución que impuso en tal concepto la suma de $ 100.000 diarios «al funcionario titular de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación Argentina»:

Hace una semana comentamos acá la sentencia de fondo del 6 de octubre, que declaró inconstitucional el Decreto 759/25 y ordenó el cumplimiento inmediato de la Ley 27.795. Quien necesite el recorrido completo de la causa lo encuentra en aquel post.
I. Cómo llegamos hasta acá
El 22 de septiembre el juez Cormick intimó al Estado con fundamento en lo peticionado por la parte actora y en la verificación de que no existía cumplimiento total de la cautelar.

El 24 de septiembre el Estado dedujo reposición con apelación en subsidio. El 30 de septiembre el juez rechazó la reposición, amplió los fundamentos de la intimación y denegó la apelación por inexistencia de agravio concreto y actual. Esa misma noche, a las 23:36, el Estado fue en queja a la Cámara.
La lógica de la denegatoria de la apelación fue sencilla. Una intimación bajo apercibimiento no impone todavía sanción alguna. El agravio recién nacerá cuando las astreintes se apliquen, y solo entonces habrá algo que revisar. El criterio es coherente con la naturaleza de las sanciones conminatorias, que pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si el obligado desiste de su resistencia y justifica su proceder (art. 804 CCyC). Es decir: aun impuestas, no son definitivas.
Bueno, ese agravio finalmente se produjo con la decisión del 14 de octubre, y al día siguiente, en vísperas de la quinta marcha federal universitaria, la Cámara hizo lugar a la queja y admitió la apelación.
II. Lo que planteó el Estado
El Estado en su queja señala que lo que pretende discutir no es “por el momento” la imposición de astreintes (para ese entonces no estaban aún efectivizadas), sino la conclusión judicial de que la cautelar no está cumplida. Y para sostener que sí lo está ofrece sus propias cuentas matemáticas.
Según su lectura, el art. 5° de la Ley 27.795 solo exige actualizar por IPC el período que va de diciembre de 2023 a la sanción de la ley (agosto de 2025), porque lo posterior se negocia en paritarias. Con el incremento del 21,33% dispuesto por la RESOL-2026-430-APN-SE#MCH sobre los haberes de mayo de 2026, afirma haber alcanzado un 226,80% para ese período, apenas por encima del 226,40% acumulado por el IPC. El juzgado, en cambio, había señalado que para el período diciembre de 2023 – junio de 2026 correspondía un aumento del 312,19%. La distancia entre una cifra y otra no es contable sino interpretativa: depende del alcance temporal que se asigne al art. 5°.
Sobre el art. 6°, el Estado sostiene que las becas comprendidas son únicamente las del “Programa 26” (becas Manuel Belgrano), y que no quedan alcanzadas ni las Progresar -que pertenecen al programa 49 y se liquidan por convenio con ANSES- ni las de enfermería. En la ampliación de la queja agregó, además, que la Ley 27.795 se encontraría superada por la sanción posterior de la ley de presupuesto 2026 (Ley 27.798).
Este último argumento merece atención, porque la sentencia de fondo desarmó el Decreto 759/25 recordando que una ley anterior de igual jerarquía -el art. 5° de la Ley 24.629- no puede bloquear la ejecución de una ley posterior. Ahora el Estado invoca la misma regla, pero en sentido inverso: sostiene que la ley de presupuesto, posterior, habría desplazado a la ley de financiamiento. Esto, desde ya, choca de frente con el principio de que una ley general no puede derogar tácitamente leyes especiales.
III. Lo que resolvió la Sala III (y lo que no)
La Sala III, integrada por el juez Fernández y, ante la vacancia de dos cargos, por los subrogantes López Castiñeira y Morán, dedicó el considerando V a recordar que todo recurso exige un gravamen cierto y concreto, porque sin interés no hay acción. Y en el considerando VI concluyó, en una sola oración, que la apelación es formalmente procedente porque la denegatoria “es susceptible de generarle un gravamen irreparable a la parte demandada”, con la aclaración de que ello no importa adelantar opinión sobre el cumplimiento de la cautelar. Así, concedió el recurso en relación (art. 243 CPCCN) y remitió las actuaciones a primera instancia para que sea sustanciado con la parte actora.
La decisión presenta al menos tres aspectos problemáticos.
El primero es de fundamentación, ya que el considerando V fija el estándar pero el considerando VI lo da por satisfecho sin decir por qué. Si el gravamen irreparable es la amenaza de astreintes, el art. 804 CCyC las hace revisables una vez impuestas (pero deben ser expresamente recurridas para ello). Si es la determinación judicial del incumplimiento en que se sustentó la intimación, la Sala no explica por qué esa determinación no puede revisarse cuando se traduzca en una sanción concreta y esa sanción específica (insistimos) sea efectivamente recurrida. Además, no surge de la resolución que se haya denunciado (ni contemplado por el tribunal) la aplicación de las sanciones mediante la decisión del 14 de octubre.
El segundo problema es de régimen legal aplicable. Estamos en un amparo, y el art. 15 de la Ley 16.986 limita las resoluciones apelables a la sentencia definitiva, a las previstas en el art. 3° y a las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. Una intimación a cumplir una cautelar ya firme no encaja en ninguna de esas categorías.
Podría haber argumentos para sostener otra solución (como la supletoriedad del art. 17, el régimen de la Ley 26.854 o la excepción por gravamen irreparable que cierta jurisprudencia admite), pero la Sala no desarrolló ninguno, sino que resolvió con los arts. 282 y 243 del CPCCN como si se tratara de un proceso ordinario.
El tercero, fundamental, es la falta de claridad respecto del efecto que produce lo resuelto. La resolución no dice expresamente si la apelación se concede con efecto suspensivo o devolutivo. Según vimos, al no estar prevista esta situación en el Decreto Ley 16.986 ni en la Ley 26.854 (que, a todo evento, tiene las excepciones de su art. 2 inc. 2° en las cuales encuadra este caso), la cuestión es analizada por el tribunal en el marco del régimen procesal general.
Así, según surge de la resolución, la Cámara concede la apelación en los términos del art. 243 CPCCN, el cual establece que la apelación en relación solo se concede en efecto devolutivo cuando la ley así lo disponga. Y todo indica que la ley (el CPCCN) dispone que el efecto debe ser devolutivo (no suspensivo).
Dos normas nos llevan a esa conclusión:
(i) El art. 198 CPCCN, en tanto prevé efecto devolutivo para la apelación contra la resolución que admite una cautelar. Si bien aquí no se discute la medida sino su ejecución, la lógica detrás de la norma es la misma: asegurar la efectividad de la medida.
(ii) Si lo pensamos en términos de procedimiento de ejecución de sentencia (cautelar, pero sentencia al fin), el régimen general del art. 509 también es claro al imponer efecto devolutivo de la apelación contra el rechazo de excepciones y, además, diferido (nunca suspensivo) a «todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia».
Por tanto, entenemos que las astreintes se encuentran plenamente vigentes y efectivas, debiendo computarse de manera agregada por cada día de demora en el cumplimiento de la medida cautelar.