
I. Presentación
El 6 de octubre de 2026 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 11, a cargo del juez Martín Cormick, dictó sentencia única en “Consejo Interuniversitario Nacional y otros c/ EN – PEN – Dto. 759/25 s/ Amparo Ley 16.986” (Expte. CAF 39475/2025) y en el amparo acumulado “Universidad de Buenos Aires c/ EN – PEN – Dto. 759/25 s/ Amparo Ley 16.986” (CAF 39324/2025). En esa sentencia hizo lugar a ambas pretensiones, declaró la inconstitucionalidad del Decreto 759/25 en cuanto promulgó la Ley 27.795 “sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629” y ordenó al Poder Ejecutivo el cumplimiento inmediato de la ley, con el dictado de las normas reglamentarias y ejecutorias necesarias. Las costas fueron impuestas al Estado.
La tesis central de la decisión es clara: aquella salvedad no fue una inocua remisión al principio de legalidad presupuestaria sino un veto encubierto. Insistida la ley por dos tercios de ambas Cámaras, el art. 83 CN dejaba un solo camino -promulgar- y el Ejecutivo eligió otro: promulgar en la forma y suspender en los hechos. Para llegar allí, la sentencia sostiene además que la propia ley prevé cómo financiarse (art. 9°) y que una ley anterior de igual jerarquía no puede bloquear la ejecución de una posterior.
Es la primera decisión sobre el fondo en una causa que venimos siguiendo en el blog desde su inicio. Para quien llegue ahora, este es el recorrido:
(i) La demanda y la inscripción como proceso colectivo. Valentino A. Correa analizó la demanda del CIN, la inscripción en el Registro de Procesos Colectivos y la definición del grupo representado (acá, 18/12/2025).
(ii) La medida cautelar. Matías Sucunza comentó la resolución del 23/12/2025 que ordenó cumplir los arts. 5° y 6° de la ley (acá, 26/12/2025).
(iii) La confirmación en Cámara. Comentamos la sentencia de la Sala III de la CNACAF del 31/3/2026, que calificó de “poco serios” los argumentos del Estado (acá, 01/04/2026).
(iv) La pelea por la ejecución. María Paula Mamberti reseñó el pedido de ejecución de la cautelar, el pedido de sentencia del CIN y el recurso extraordinario del Estado (acá, 22/04/2026).
(v) Las recusaciones. Reseñamos el trabajo de Leandro Giannini sobre recusación y excusación en procesos colectivos, a partir de la decisión de la CSJN del 4/6/2026 (Fallos: 349:564) que rechazó apartar a los jueces por su condición de docentes universitarios (acá, 09/09/2026).
Vale la pena leer también el comentario de Valentino A. Correa a la sentencia del Juzgado Federal de Campana que invalidó el Decreto 681/2025 y ordenó cumplir la Ley 27.793 de Emergencia en Discapacidad (acá, 04/03/2026). La fórmula aplicada ahora es la misma: ley insistida por el Congreso, promulgación condicionada por remisión al art. 5° de la Ley 24.629 y suspensión de hecho. Estamos frente a un patrón, no frente a un episodio.
II. De dónde venimos
La Ley 27.795 fue sancionada el 21 de agosto de 2025, vetada en su totalidad por el Decreto 647/25 en septiembre e insistida por ambas Cámaras con dos tercios el 2 de octubre de 2025. El 20 de octubre, el Decreto 759/25 la promulgó con la salvedad que ahora cayó: por imperio del art. 5° de la Ley 24.629, la ley quedaría suspendida hasta que el Congreso determinara las fuentes de su financiamiento e incluyera las partidas en el presupuesto.
El CIN, un conjunto de universidades nacionales y docentes promovieron el amparo colectivo; la UBA promovió el suyo, que luego fue acumulado. La cautelar del 23/12/2025 declaró inaplicable el segmento suspensivo y ordenó cumplir los arts. 5° y 6° (salarios y becas). La Sala III la confirmó el 31/3/2026 y la CSJN desestimó el recurso extraordinario del Estado el 25/6/2026, por no dirigirse contra una sentencia definitiva. Unas semanas antes, el 4/6/2026, había desestimado la queja por las recusaciones. Más recientemente, el juzgado concedió a la UBA una cautelar con idéntico fundamento y mayor alcance (arts. 4° a 7°).
Puesto en términos simples: durante un año la ley estuvo vigente y suspendida a la vez, y ni siquiera funcionó la tutela cautelar. En ese marco, el 10 de junio de 2026 el Gobierno firmó con el CIN y los gremios docentes y no docentes actas paritarias con incrementos salariales y actualizaciones de gastos de funcionamiento y becas.
III. Los fundamentos de la sentencia
III.1. El presupuesto también es justiciable
La sentencia comienza con un estándar clásico -y exigente- de admisibilidad del amparo: arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, inexistencia de una vía más idónea, cuestión que no requiera mayor debate y prueba, y daño cierto, actual o inminente (con cita de Fallos: 330:1279 y 333:373, entre otros).
Sobre este piso de marcha fija la premisa que habilita todo lo demás: el control judicial de decisiones con impacto presupuestario no es una intromisión extraordinaria, sino una consecuencia propia de la justiciabilidad del Estado. Con cita de “Verbitsky” (consid. 27), distingue la evaluación de políticas -no justiciable- de la tarea de garantizar la eficacia de los derechos, que sí corresponde al Poder Judicial. Y concluye: “La materia presupuestaria no se encuentra excluida de la intervención jurisdiccional y es la verificación de la existencia de un derecho vulnerado lo que admite la posibilidad de efectuar un control de constitucionalidad”.
III.2. La ley sí dice cómo financiarse
El dato que ordena el razonamiento es el art. 9° de la Ley 27.795. La norma manda al Ejecutivo disponer los créditos presupuestarios -en los términos del art. 27 inc. 2.c de la Ley 24.156- y adecuar las partidas para actualizar al 1° de enero de 2025 el presupuesto universitario, con una sola restricción: no afectar la coparticipación federal ni los aportes del Tesoro nacional. Su segundo párrafo agrega una fuente concreta: los ingresos corrientes recaudados por encima de lo presupuestado o prorrogado.
Para el juzgado, ello importa amplias facultades de reasignación. De allí la lectura que propone de las tres leyes en juego: “…un análisis más razonable de las tres leyes es que, habiendo analizado leyes previas, el Poder Legislativo, en su primera aprobación como en su insistencia, entendió como cumplidos los recaudos del artículo 5 de la Ley 24.629 con el artículo 9° de la Ley 27.795”.
Es, en sustancia, el mismo argumento que en la causa de discapacidad plantearon los memoriales de amigos del tribunal del CELS y de ACIJ respecto del art. 19 de la Ley 27.793, que habilita al Jefe de Gabinete a reestructurar el presupuesto para financiar la emergencia (ver acá).
III.3. Ley posterior, igual jerarquía
El segundo paso del razonamiento desarma la premisa jerárquica del decreto. Con cita del dictamen de la Procuración que la Corte hizo suyo en Fallos: 330:4936 -que a su vez remite a Fallos: 325:2394-, la sentencia recuerda que la Ley de Administración Financiera no se distingue por su jerarquía de las demás leyes del Congreso, que una ley posterior puede derogarla expresa o tácitamente y que el Poder Legislativo no queda vinculado hacia el futuro por sus propias autorrestricciones. El art. 5° de la Ley 24.629, concluye, no puede ser un valladar para la operatividad de una ley posterior.
Este es exactamente el mismo argumento con el que la Sala III sostuvo la verosimilitud del derecho al confirmar la cautelar (ver acá). Lo que allí operaba en clave de verosimilitud, ahora se convirtió en fundamento de mérito.
III.4. Irrazonabilidad y vicio de motivación
Con cita de “Coihue” (Fallos: 344:3476, consid. 7, voto de los jueces Rosatti y Maqueda) -también invocado por la Sala III en su previa intervención-, la sentencia recuerda que las competencias estatales están sometidas a juridicidad y razonabilidad, tanto en lo que se hace como en lo que se deja de hacer. Y aplica el estándar sin rodeos: “…suspender la aplicación de una Ley entendiendo que se ha omitido precisar con exactitud las fuentes de financiamiento cuando existe un artículo que da pautas sobre la cuestión, deviene irrazonable”.
A ello suma un vicio de motivación. La salvedad deja entrever que el Ejecutivo considera insuficiente el art. 9°, pero no lo fundamenta sino que reitera argumentos del veto, constata la falta de partidas y se limita, en palabras del juzgado, a “activar un uso abusivo del principio de legalidad al formalizar la remisión llana a la norma suspensiva”. Una regla pensada para ordenar el diseño del gasto por parte del Congreso termina usada para neutralizar una decisión del propio Congreso.
III.5. El corazón de los fundamentos: un veto que la Constitución no prevé
Aquí está, en nuestra lectura, una de las contribuciones más relevantes de la sentencia. El razonamiento parte de la lectura más elemental del art. 83 CN: si ambas Cámaras insisten con dos tercios, el proyecto es ley y pasa al Ejecutivo para su promulgación. Nada más. En palabras del Juzgado “No parece existir, con posterioridad a esta insistencia, otro camino que no sea la promulgación, sin restricciones, de la Ley insistida”.
Frente a la imposibilidad de un segundo veto, el Ejecutivo promulgó la ley solo en su aspecto formal y supeditó su ejecución a la falta de recursos. La sentencia lo califica así: “…éste ha funcionado como un mecanismo extraconstitucional, siendo que de este modo indirecto se incluyó la mención de suspensión de la voluntad legislativa, configurándose, en sus efectos concretos, en una figura de instancia de veto no prevista en la Constitución Nacional”.
La tacha se concreta en dos normas. Por un lado, el art. 75 inc. 8 CN, que atribuye al Congreso –“y no al Presidente”– la especificación del interés público en el diseño del gasto. Por el otro, el art. 83 CN, que obliga a promulgar.
Cuando comentamos la confirmación de la cautelar señalamos que la cuestión de fondo involucraba una pregunta más profunda sobre los límites del poder presidencial en materia de promulgación condicionada de leyes confirmadas por insistencia del Congreso. La sentencia la responde de frente. Y la respuesta trasciende a las universidades porque, como anticipamos, la misma técnica se utilizó con la Ley de Emergencia en Discapacidad.
III.6. El contexto como refuerzo
La sentencia cierra con el contexto: no hubo ley de presupuesto para 2024 ni para 2025, sino prórrogas sucesivas del presupuesto 2023 (Decretos 88/23 y 1131/24), con instrucciones al Jefe de Gabinete para adecuar las partidas. Solo durante 2025 enumera seis actos de determinación y modificación presupuestaria (DA 3/25; Decretos 186/25, 425/25 y 849/25; DA 23/25 y 38/25). Recuerda también que la Oficina de Presupuesto del Congreso estimó el costo de la ley para 2025 en el 0,23% del PBI nominal proyectado, el mismo dato que la Sala III había ponderado en sede cautelar.
El juzgado no lo dice expresamente, pero entre líneas puede interpretarse que en esa enumeración hay un mensaje claro: cuando quiso, el Ejecutivo reorganizó el presupuesto una y otra vez. La conclusión es categórica: el Decreto 759/25 “no supera un test mínimo de razonabilidad”.
IV. Lo que viene
Es previsible que el Estado apele -el plazo es de 48 horas desde la notificación (art. 15, Ley 16.986)- y que la causa vuelva a la Cámara. Si después llega a la Corte, ya no podrá desestimarse por la razón que se invocó en junio: esta vez habrá sentencia definitiva.
Lo que está en juego excede a las universidades. Si una ley insistida por dos tercios de ambas Cámaras puede quedar suspendida por remisión a una regla general anterior de igual jerarquía, el art. 83 CN deja de ser una regla y pasa a ser una sugerencia. La sentencia dice, con todas las letras, que no es así. Falta saber si eso alcanza para que la ley, finalmente, se cumpla.