Recusación y excusación de los jueces en los procesos colectivos (*DOCT)

Leandro Giannini analiza el fallo «Consejo Interuniversitario Nacional» y propone un deber de revelación para los jueces incluidos en el grupo.

El diario El Derecho del 1 de septiembre de 2026 publica un trabajo de Leandro Giannini titulado «Recusación y excusación de los jueces en los procesos colectivos» (El Derecho, ED 318, diario del 1/9/2026, cita digital ED-VI-CDIX-225), con nota a la resolución de la CSJN del 4 de junio de 2026 en «Consejo Interuniversitario Nacional y otros c/ EN – PEN – Dto. 759/25 s/ inc. recusación con causa parte demandada», CAF 39475/2025/1/1/RH1, Fallos: 349:564Consejo Interuniversitario Nacional».

El autor parte de la mora legislativa que la Corte constató en «Halabi» hace más de diecisiete años y ubica el problema de la imparcialidad judicial entre las adaptaciones que los tribunales han debido realizar hasta ahora en el campo procesal colectivo «sea expandiendo sus potestades reglamentarias, sea adaptando mutativamente algunas disposiciones procesales».

Partiendo de allí, analiza el amparo colectivo promovido por el CIN y los rectores de cuarenta y nueve universidades nacionales contra el decreto 759/2025, que suspendió la ejecución de la ley 27.795 de financiamiento universitario, condicionándola a la determinación de su fuente de financiamiento. En ese caso, el juez de grado definió el colectivo como integrado por docentes, no docentes, investigadores y alumnos de todas las universidades públicas. -Y sobre esa base, el Estado Nacional recusó al juez de primera instancia y luego a un juez de la Cámara por ser docentes universitarios, y al llegar a la Corte pidió que sus integrantes se excusaran por la misma razón.

La Corte desestimó la queja y rechazó el pedido de excusación. Reiteró su doctrina tradicional sobre el carácter excepcional y restrictivo de estos institutos, pero también añadió un pasaje que constituye el centro del análisis de Giannini:

«No puede perderse de vista que las reglas de la excusación y la recusación han sido establecidas para regir en el proceso bilateral clásico y que, en consecuencia, deben necesariamente ser adaptadas a las características del proceso colectivo, en el que el actor –en ejercicio de una legitimación anómala o extraordinaria– se autodesigna representante del frente activo» (consid. 9).

Y sobre esa premisa fijó el estándar aplicable:

«El posible conflicto entre el ejercicio de la docencia en universidades nacionales y el deber que tienen los jueces de fallar con arreglo a la Constitución Nacional y al resto del ordenamiento jurídico adquiere relevancia solo cuando cabe suponer que la calidad de docente implica un interés personal, directo y relevante en el resultado del pleito» (consid. 10).

El autor identifica dos notas del proceso colectivo que la Corte pone en juego.

La primera es la legitimación extraordinaria: el juez que integra el grupo no es parte formal ni contribuyó con su voluntad a integrarlo.

Giannini considera que esa distinción «es discutible», porque en el reclamo individual y en el colectivo el magistrado «se verá personal e idénticamente beneficiado» por el resultado económico del pleito. Sin embargo, ofrece tres razones para restar peso a la falta de voluntad del juez: (i) el tribunal tiene la última palabra sobre la definición del grupo al ordenar la inscripción en el Registro de la Acordada 32/2014; (ii) el juez puede optar por excluirse del colectivo; y (iii) el propio art. 17, inc. 2, del CPCCN prevé causales que operan sin que el magistrado haya promovido caso alguno, como el interés de sus familiares o en «pleitos semejantes». De allí su conclusión sobre este punto, que compartimos: la autodesignación del representante no parece ser una particularidad determinante para justificar por sí sola una solución diferenciada.

La segunda nota, mencionada por la Corte casi al pasar, es la que el autor considera decisiva: el carácter generalizado de la docencia universitaria entre los jueces.

Cuando la clase abarca a consumidores financieros, contribuyentes, usuarios de servicios públicos o, como aquí, docentes de universidades nacionales, sería difícil hallar un magistrado ajeno al grupo. Imponer el apartamiento en esos casos comprometería el acceso a la justicia, la garantía del juez natural y, tratándose de una corte suprema, sus funciones jurisdiccionales más eminentes. Giannini respalda esta línea con precedentes de cámaras de Córdoba (2018) y Paraná (2022) que rechazaron excusaciones fundadas en la pertenencia del juez o de su cónyuge a la clase (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, 6ª Nominación, Córdoba, «Fundación Club de Derecho c/ Banco Provincia de Córdoba», 5/12/2018; Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná, Sala III, 4/3/2022).

Según también explica Giannini, la Corte consideró que la remuneración docente no supone por sí un interés relevante «salvo que fuera de una magnitud relevante». Sin embargo, el autor advierte que la decisión no explica qué entidad debería tener esa retribución para precipitar el apartamiento y sugiere que el Tribunal probablemente tuvo por notorio que los sueldos docentes no inciden en el patrimonio de los magistrados. Lo relevante es que, pese a esa indeterminación, el criterio que gobierna la materia es la especial importancia del interés económico comprometido: no basta el interés patrimonial, como en el proceso bilateral, sino su particular magnitud.

El trabajo cierra con cuatro conclusiones. Primero, que la recusación y excusación exigen soluciones diferenciadas en el proceso colectivo. Segundo, que según la doctrina vigente no basta con señalar que el juez integra el grupo ni con demostrar un interés patrimonial, sino que ese interés debe tener una magnitud tal que permita a un espectador objetivo sospechar de la imparcialidad del magistrado. Tercero, que cuando una porción significativa de la comunidad bajo la jurisdicción del tribunal queda alcanzada por el pleito, no procede el apartamiento de jueces sin un interés diferenciado. Cuarto, y como aporte propio, la conveniencia de introducir un deber de revelación que obligue a los jueces a informar a las partes su inclusión en el grupo, con la posibilidad de exteriorizar los motivos por los que ello no afecta su imparcialidad y de excluirse de cualquier beneficio derivado del reclamo colectivo.

Esta última propuesta, que traslada al proceso colectivo una lógica de transparencia ya conocida en la experiencia comparada, merece mayor atención en el debate pendiente sobre la regulación de esta materia.

Acá el trabajo para descarga directa, también disponible en el perfil del autor en academia.edu.

Acá la resolución de la CSJN.

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Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

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