Habeas corpus colectivo preventivo y estructural. Suspensión cautelar por 60 días de la Ley 27.801 (baja de edad imputabilidad a 14 años) y fijación de audiencia multipropósito (*BA)

Tutela colectiva preventiva, principio precautorio y audiencia multipropósito en el fuero de responsabilidad penal juvenil.

El 7 de septiembre de 2026 el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N° 2 de Lomas de Zamora dictó resolución cautelar en «Federación Familia Grande Hogar de Cristo s/ habeas corpus preventivo colectivo» (causa N° 40881-HC), ordenando «SUSPENDER preventivamente la aplicación de la ley 27801 en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, por el término de 60 días contados a partir de la fecha».

I. El contexto

La ley 27.801, sancionada el 27 de febrero de 2026 y publicada en el Boletín Oficial el 9 de marzo, derogó el decreto-ley 22.278 y estableció un nuevo Régimen Penal Juvenil aplicable a las personas adolescentes desde los 14 años hasta las cero horas del día en que cumplen 18. La norma entró en vigencia el 5 de septiembre y fue reglamentada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto 875/2026, publicado el lunes 7 de septiembre. Ese mismo día, con apenas cuarenta y ocho horas de vigencia de la ley, la jueza a cargo del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil N° 2 de Lomas de Zamora resolvió suspender preventivamente su aplicación en todo el territorio bonaerense por el plazo de sesenta días.

La decisión fue dictada en el marco de un habeas corpus preventivo colectivo promovido por la Federación Familia Grande Hogar de Cristo en favor de los adolescentes privados de la libertad en el ámbito de la provincia de Buenos Aires. Más allá del inmediato impacto político y mediático que tuvo la medida, lo que nos interesa para este blog es la vía procesal elegida, la forma en que la jueza construyó el objeto de la decisión, el tipo de remedio dispuesto y los interrogantes que el trámite futuro de la causa deberá ir despejando desde la perspectiva del proceso colectivo.

II. El trámite previo y la delimitación del objeto de la cuestión a decidir

La causa no fue iniciada ante el juzgado que la resolvió. Según surge del propio texto, había recaído originalmente ante otra magistrada, quien declinó la competencia por conexidad con el habeas corpus colectivo N° 94 («Centro de Recepción y Ubicación Lomas de Zamora s/ habeas corpus») que tramita desde hace años ante el Juzgado N° 2. Sobre esa declinatoria la jueza dispone correr vista a las partes para que se expidan, de modo que la radicación definitiva del expediente permanece abierta.

Sin perjuicio de ello, la magistrada decidió avanzar sobre la medida urgente en razón de que la ley cuya suspensión se pretendía ya había entrado en vigencia. El primer movimiento relevante de la resolución es la delimitación del objeto. La jueza aclara que la cuestión a decidir, con motivo de la declinatoria que hasta el momento no fue objetada por las partes, «deberá quedar limitada a los derechos y garantías de los adolescentes privados de su libertad en el ámbito de la provincia de Buenos Aires», y que las restantes cuestiones de fondo, entre ellas «las posibles contradicciones de la ley con el plexo constitucional y convencional de niños, niñas y adolescentes», quedan diferidas para su oportunidad. Agrega además que la mayoría de las objeciones a la nueva ley que introduce la peticionante «deben ser resuelta por la vía del caso en particular que se debate en el marco de las distintas causas».

Con ese recorte del caso, la pregunta que la jueza se formula no es si la ley 27.801 es constitucional sino otra, más acotada en su formulación y de alcance estructural en sus implicancias:

«En síntesis se debe resolver sí el Estado puede ampliar el universo de personas adolescentes sometidas al sistema de responsabilidad penal sin crear las condiciones materiales, institucionales y profesionales indispensables para cumplir los estándares constitucionales y convencionales que rigen toda privación de la libertad durante la adolescencia.»

III. Los fundamentos

La respuesta a esa pregunta se construye sobre tres pilares. El primero es una proyección de impacto, donde se señalar que la incorporación de los adolescentes de 14 y 15 años, la eliminación de la no punibilidad de los delitos con penas menores a dos años y la aplicación plena de la escala penal del Código Penal «aumentará considerablemente la cantidad -por mayores ingresos y por mayor permanencia- de personas privadas de la libertad». La resolución reconoce que ese aumento será progresivo, pero advierte que también puede tener impacto inmediato en razón de los cambios de parámetros para las detenciones y prisiones preventivas.

El segundo pilar es la constatación directa, en el marco del habeas corpus conexo, de las condiciones del Centro Socioeducativo para la Privación de la Libertad Ambulatoria de Lomas de Zamora. El propio juzgado ya había limitado su capacidad a sesenta adolescentes luego de verificar que las condiciones de alojamiento no cumplían con los estándares mínimos. La resolución reconoce avances en cuestiones edilicias, de alimentación y de provisión de agua potable, pero afirma que «en modo alguno se encuentra cumplido un piso mínimo que permita afirmar que la detención no compromete la responsabilidad internacional de la Argentina», y agrega que esas mismas condiciones «se constatan también en muchos otros dispositivos emplazados en la provincia», extremo que según el fallo fue expuesto por las autoridades del Organismo Provincial de Niñez y Adolescencia en las audiencias multipropósito celebradas en la causa conexa.

El tercer pilar es normativo y es el que más interesa desde el punto de vista de la tutela preventiva: «Debo remarcar que no es necesaria la afectación o vulneración efectiva de los derechos, sino que el principio precautorio en materia de derechos fundamentales de derechos de niños, niñas y adolescentes se impone como deber constitucional de protección para prevenir razonablemente la producción de una situación de vulneración grave […]. El poder judicial no puede esperar a que la violación de derechos se produzca para intervenir, cuando cuenta con elementos de juicio que hacen presumir razonablemente que ello sucederá.»

Hay un argumento adicional, de coherencia interna, que merece ser destacado. La jueza señala que «resultaría contradictorio rechazar la medida cautelar en análisis y mantener la prohibición de ingreso de una mayor cantidad de detenidos» al Centro de Lomas de Zamora.

La decisión se presenta así como la proyección a escala provincial de una medida de cupo que ya venía rigiendo, por decisión del mismo tribunal, respecto de un dispositivo puntual.

La resolución cierra su fundamentación con una reflexión sobre las consecuencias sociales del encierro en condiciones inadecuadas, en la que la magistrada asume expresamente su responsabilidad «no sólo en la afectación de las garantías de los adolescente en conflicto de la ley penal, sino también en preservar los intereses de la comunidad a la que deben regresar los jóvenes».

IV. Lo que se resuelve

Sobre esas bases, y con fundamento en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, los arts. 3, 4, 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Observación General N° 24 del Comité de los Derechos del Niño, las Reglas de La Habana y las Reglas de Beijing, la resolución dispone tres cosas.

Primero, suspender preventivamente la aplicación de la ley 27.801 en el ámbito de la provincia de Buenos Aires por sesenta días contados desde la fecha. Segundo, fijar una audiencia multipropósito para el 16 de septiembre a las 10 horas en la sala de juicios orales del tribunal, con citación de los interesados, a fin de que los responsables de las principales áreas del Poder Ejecutivo provincial informen sobre las medidas adoptadas, previstas y planificadas para la implementación de la ley, con indicación de plazos. Tercero, librar oficios y notificaciones de rigor, entre ellos los dirigidos al Ministerio de Seguridad, al Organismo Provincial de Niñez y Adolescencia y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la provincia para que arbitren las medidas necesarias a fin de efectivizar la suspensión.

V. La vía del habeas corpus preventivo

El habeas corpus colectivo tiene en la provincia de Buenos Aires una historia que no necesita presentación. Fue precisamente en un habeas corpus correctivo colectivo bonaerense, «Verbitsky» (Fallos 328:1146) donde la CSJN admitió por primera vez de manera expresa la tutela colectiva de derechos de personas privadas de la libertad con fundamento en el art. 43 CN, y sentó las bases del modelo de sentencia estructural con seguimiento judicial que luego se replicó en otros ámbitos.

La resolución que comentamos se inscribe en esa tradición, con una variante que la distingue: no se trata de un habeas correctivo que busca remediar condiciones de detención actuales, sino de uno preventivo que procura evitar el agravamiento futuro de esas condiciones por efecto de una ley recién entrada en vigencia.

Ese desplazamiento hacia lo preventivo explica el recurso al principio precautorio, un instituto cuyo desarrollo más conocido en nuestro derecho se encuentra en el ámbito ambiental (art. 4 de la Ley General del Ambiente) y que la jueza traslada al campo de los derechos de niños, niñas y adolescentes como un deber constitucional de protección que opera ante la presunción razonable de vulneración.

La construcción se apoya en el cuarto párrafo del art. 43 CN, que habilita el habeas corpus frente a la amenaza actual de afectación de la libertad, y en el deber de prevención que la resolución deriva del bloque convencional citado. Conviene señalar que la magistrada no estructura su razonamiento en torno a los presupuestos clásicos de las medidas cautelares (verosimilitud del derecho, peligro en la demora, contracautela), sino directamente sobre el deber de protección preventiva.

VI. Un remedio estructural

Destacamos especialmente el dispositivo procesal que acompaña la orden de suspensión. La fijación de una audiencia multipropósito con citación de los responsables del Poder Ejecutivo provincial para que informen sobre las medidas de implementación adoptadas, previstas y planificadas, junto con sus plazos, es una técnica típica del litigio estructural. La jueza ya venía utilizándola en el habeas corpus conexo, y su traslado a esta causa sugiere que la suspensión por sesenta días opera como un mecanismo para abrir un espacio de diálogo en el que el Estado provincial exhiba un plan de adecuación con cronograma.

Leída de ese modo, la resolución tiene una lógica interna clara: el tribunal constata que la provincia no está en condiciones de recibir a más adolescentes sin afectar sus derechos fundamentales, suspende temporalmente el factor que produciría ese ingreso y convoca a los responsables a explicar cómo y cuándo van a generar las condiciones que hoy faltan. Es la misma estructura que caracterizó a «Verbitsky», donde la Corte combinó órdenes concretas de cese con un mecanismo de mesa de diálogo y seguimiento. La diferencia reside en que aquí la orden principal recae sobre la aplicación de una ley del Congreso de la Nación en un territorio local determinado, y ese rasgo es el que abre buena parte de los interrogantes que siguen.

VII. Interrogantes para despejar en el trámite de la causa

La resolución fue dictada en un contexto de urgencia, con la ley ya vigente y con la competencia del tribunal todavía sujeta a la vista corrida sobre la declinatoria. Es razonable, en ese marco, que varias cuestiones propias del proceso colectivo hayan quedado reservadas para etapas posteriores. Nos interesa identificarlas, no porque su ausencia constituya un defecto de la decisión, sino porque serán ellas las que definan la solidez de la tutela dispuesta, su efectividad, y el modo en que la causa se proyecte en las instancias superiores.

La primera se refiere al alcance territorial de la medida. La resolución proviene de un juzgado departamental y produce efectos en toda la provincia de Buenos Aires. El fundamento que ofrece la decisión es la conexidad con el habeas corpus N° 94 y la constatación de que las condiciones verificadas en Lomas de Zamora se replican en otros dispositivos provinciales. Queda por ver cómo se articulará esa orden con la actuación de los demás juzgados de responsabilidad penal juvenil de los restantes departamentos judiciales, y cómo incidirá sobre ello la resolución definitiva de la cuestión de competencia, que la propia jueza deja expresamente a salvo al aclarar que decide «sin perjuicio de lo que ulteriormente corresponda resolver».

La segunda cuestión, y quizás la de mayor relevancia práctica, es el contenido operativo de la orden de suspensión. La ley 27.801 es una norma de derecho penal sustantivo dictada por el Congreso en ejercicio de la competencia del art. 75 inc. 12 CN, que en la provincia aplican fiscales, defensores y jueces del fuero especializado. La resolución dirige sus oficios a tres organismos del Poder Ejecutivo provincial, y será en la audiencia del 16 de septiembre y en las providencias posteriores donde se precise cómo se instrumenta la suspensión respecto de los distintos operadores del sistema y qué régimen normativo rige durante el período de sesenta días.

Este último aspecto tiene una arista interesante: según la información pública disponible sobre el contenido de la ley 27.801, el nuevo régimen incorpora, junto con la ampliación del universo de personas punibles, previsiones que pueden resultar más favorables para los adolescentes que el sistema anterior (un tope de quince años de privación de libertad, la prohibición de penas perpetuas y un catálogo de sanciones alternativas para delitos de menor gravedad). Cómo se compatibiliza la suspensión con la aplicación de esas disposiciones a los adolescentes de 16 y 17 años ya sometidos al sistema es otra pregunta que el tribunal tendrá necesidad de abordar.

VIII. Cierre

Con independencia de cómo se resuelvan estas cuestiones, el caso confirma algo que venimos señalando desde hace tiempo: el habeas corpus colectivo se consolidó en la provincia de Buenos Aires como el vehículo procesal de la tutela estructural en materia de privación de la libertad, y las herramientas de gestión del conflicto que desarrollaron los tribunales bonaerenses (audiencias multipropósito, cupos, monitoreo continuo) constituyen la parte más sólida de esa experiencia. Esta causa las lleva a un terreno nuevo, el de la implementación de una ley penal nacional en territorio provincial, y por eso también merece ser seguida con atención.

Resolución completa disponible acá.


Avatar de Desconocido

Autor: Francisco Verbic

Abogado y Profesor de Derecho

Deja un comentario